Contribuyente. Tenga cuidado con prescripción extendida a 10 años
Mediante fiscalización se esta verificando su cumplimiento
Supuestos están regulados en la Ley del Impuesto a la Renta
Francisco Pantigoso Abogado Tributarista (*)
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 76º de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) es obligatorio que las personas naturales o jurídicas que paguen a beneficiarios no domiciliados rentas de fuente peruana de cualquier naturaleza, retengan y abonen al fisco lo correspondiente a dicho tributo, según las tasas dispuestas en los artículos 54º y 56º de dicha ley.
Siendo esto así, se entiende que las personas naturales o jurídicas que por su relación laboral, comercial, civil o contractual paguen determinadas rentas a los sujetos no domiciliados estén obligadas a retener y entregar a la Administración Tributaria parte de la contraprestación que deben entregar a dichos deudores tributarios. De tal modo, que esta figura ha sido introducida en nuestro ordenamiento jurídico con la finalidad de ayudar a mejorar la recaudación fiscal, ampliar la base de los contribuyentes y, sobre todo, para evitar la informalidad y evasión tributarias.
Rentas sujetas a retención
La obligación de retener el impuesto a la renta a los sujetos no domiciliados se establece únicamente por aquellas rentas consideradas como "rentas de fuente peruana" (principio de territorialidad).
A tal efecto, uno de los artículos de la citada ley que establece los supuestos de renta de fuente peruana es el artículo 9º de la LIR, el cual dispone que independientemente a la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos será considerada como renta de fuente peruana: las producidas por predios y derechos relativos a los mismos, incluyendo su enajenación siempre que los predios se ubiquen dentro de territorio nacional; las producidas por bienes o derechos, cuando los mismos estén situados físicamente o utilizados económicamente en el país. Así también las producidas por capitales o intereses pactados por préstamos cuando el capital esté colocado o sea utilizado económicamente en el país; las originadas en actividades civiles, comerciales, empresariales o de cualquier índole que se realicen en territorio nacional; las obtenidas por servicios digitales prestados a través del Internet, y la obtenida por asistencia técnica, cuando ésta se utilice económicamente en el país, entre otros.
Los supuestos se limitan en su gran mayoría a señalar que son rentas de fuente peruana, las rentas obtenidas por operaciones realizadas dentro del territorio nacional, pero también, están aquellos que señalan que aunque no se produzcan en el país, lo serán las operaciones que se utilicen económicamente o se usen o consuman en territorio peruano, como lo señalado para los servicios de asistencia técnica, y los servicios digitales.
Momento para efectuar la retención
El artículo 76º de la LIR establece que las personas o entidades que "paguen" a sujetos no domiciliados rentas de fuente peruana, deberán retener y abonar al fisco con carácter definitivo el impuesto respectivo, dentro de los plazos previstos en el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.
No obstante, la misma norma agrega que los contribuyentes que contabilicen como gasto o costo las regalías y retribuciones por servicios, asistencia técnica, cesión en uso u otros de naturaleza similar, a favor de no domiciliados, deberán abonar al fisco el monto equivalente a la retención en el mes en que se produzca "su registro contable", independientemente de si se pagan o no las respectivas contraprestaciones a los no domiciliados. Dicho pago se realizará en el plazo indicado en el párrafo anterior. Esta norma es netamente recaudatoria, y distorsiona el hecho de que una "retención" es, en estricto, "detraer" una parte de un pago, siendo que no debería funcionar en los "devengamientos".
(*) Miembro de IFA-Grupo Peruano.
1. Recuérdese que no abonar los impuestos retenidos, determina una extensión de la prescripción a diez (10) años, según el Código Tributario, lo cual es muy perjudicial al contribuyente por la excesiva dilatación de la fiscalización de un periodo.
2. Además de ello, el incumplimiento en la retención determina una sanción (multa) del 50% del tributo omitido, con la posibilidad de la aplicación de las reglas de rebajas a dicho monto, según el mismo texto legal (artículo 179°).
3. Por otra parte, si un contribuyente no efectuase la retención respectiva a un no domiciliado, este deberá acercarse al fisco y abonar el tributo impago, lo cual en la práctica puede resultar poco menos que imposible de realizar por el no domiciliado y/o de difícil persecución.
4. Por ende el agente retenedor, al ser responsable solidario como responsable tributario es el que ha de sufrir mayormente la exigencia de pago.
5. Las referidas retenciones deberán realizarse teniendo en cuenta el cronograma de pago para las obligaciones mensuales establecido por la Sunat, el cual puede encontrarse en la siguiente página web: http://www.sunat.gob.pe/orientacion/cronogramas/index.html.