Jueves, 16 de diciembre del 2010

 
     
 
  NOTICIAS DEL DÍA
 
     
 
 
Analizan esta importante modalidad de aumento de capital
Sepa las implicancias contables y tributarias al realizar esta transacción
Gino Menchola Tenorio Abogado*

La capitalización de créditos se encuentra regulada en la Ley General de Sociedades (LGS) como una de las modalidades de aumento de capital, según se señala en sus artículos 202 y 214. El artículo 202 de la LGS dispone que el aumento de capital puede originarse, entre otros, por la capitalización de créditos contra la sociedad, incluyendo la conversión de obligaciones en acciones.
Así las cosas, desde el punto de vista societario, la capitalización de un crédito es la recepción de un aporte a cambio de nuevas acciones de la sociedad o del aumento del valor nominal de las existentes, si los aportantes fuesen los propios accionistas.
Por su parte, civilmente, la capitalización de créditos constituye una novación objetiva, entendida ésta como la sustitución de una obligación por otra con diferente prestación. De acuerdo con el artículo 1278 del Código Civil, la novación objetiva se produce “cuando el acreedor y el deudor sustituyen la obligación primitiva por otra, con prestación distinta o a título diferente”.
Es decir, en la capitalización de créditos se sustituiría la obligación original (las acreencias de la empresa frente al deudor) por una prestación diferente –materializada a través de la entrega de acciones del deudor– que implica la modificación de la prestación original.
En este sentido, como la novación no conlleva pago o extinción de la obligación en los términos pactados, cabe concluir que el reemplazo del crédito por una inversión en acciones producto de una capitalización no genera una ganancia, lo que a su vez es concordante con el tratamiento contable y tributario de la transacción.
Contablemente, en la capitalización de un crédito no se reconoce la realización del mismo y, por tanto, las acciones que se reciben se registran al valor de adquisición del crédito que se capitaliza. Producida la capitalización, las acciones son objeto de valorización permanente con el objeto de estimar razonablemente su valor.
Tributariamente, las disposiciones pertinentes son las de los artículos 20 y 21 de la Ley del IR, relativas al costo computable de los bienes que se incorporan al activo de empresas o sociedades. En el caso de acciones o participaciones adquiridas a título oneroso, el costo computable para efectos del IR está dado por el costo de adquisición de las mismas.
Si bien referido a un caso específico, la Ley del IR señala que para las acciones y participaciones recibidas como resultado de la capitalización de deudas en el marco de un procedimiento concursal, el costo computable es igual a cero si el crédito ha sido totalmente provisionado y castigado, o el valor no provisionado, si fuese el caso.

*Gerente de Tax & Legal Service en PricewaterhouseCoopers

Implicancias fiscales
La finalidad de esta norma es evidente, el IR se difiere al momento de la efectiva realización de una eventual ganancia por la venta de las acciones, no generándose con ocasión del simple intercambio de títulos por la capitalización de las acreencias.

En atención a que la capitalización de créditos no implica el cumplimiento de la obligación de pago, sino solo la sustitución de una obligación por otra, dicha operación no da origen al devengo de un ingreso gravado con el IR.

En efecto, con la sustitución de una obligación por otra, la empresa reemplazará la cuenta por cobrar que tiene frente al deudor (cuyo valor es el importe pagado por los créditos) por una cuenta de inversiones en valores del mismo valor, no generándose por tanto renta alguna en tal operación. El ingreso solo se realizará cuando se vendan las acciones materia de capitalización, oportunidad en la que además se conocerá si existe una ganancia real.

Fuente: Diario El Peruano jueves 16-12-2010
www.elperuano.com.pe

 
 

El Tribunal Constitucional reitera que el trabajador demandante tiene la carga de probar la configuración de un despido fraudulento, a través de la reciente jurisprudencia recaída en los Exp. N° 02926-2010-PA, 03190-2010-PA y 03960-2010-PA, que declaró la improcedencia de amparos interpuestos por trabajadores que alegan haber sido despedidos fraudulentamente.

Un despido fraudulento es aquel en que se atribuye al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente, explica un informe legal del Estudio Rodrigo, Elías & Medrano Abogados.
En tal sentido, el TC ha ratificado que el demandante es quien posee la carga de la prueba para demostrar los hechos que configuran el despido fraudulento.
Así pues, en la STC N° 03190-2010-PA refiere que: “(...) el demandante cuestiona la causa justa de despido; sin embargo del expediente no se desprende que los hechos que se le imputaron sean notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios (...). En este sentido, a fin de resolver la presente controversia, resulta esencial la actuación de medios probatorios y la inmediación del juez con las partes y las pruebas, a fin de establecer si el demandante cometió o no la falta que le imputa la emplazada”.
Por último, en la STC N° 03960-2010-PA, señaló que: “(...) en este sentido el caso de autos no se configura como un supuesto de despido fraudulento, pues no se tiene la convicción de que los hechos imputados cumplan con el requisito de ser notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios”.

Fuente: Diario El Peruano jueves 16-12-2010
www.elperuano.com.pe

 
 

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