Viernes, 19 de marzo del 2010
 
     
 
  NOTICIAS DEL DÍA
 
     
 
Amplían plazo para reponer un bien activo de la empresa
 

SUNAT. MEDIDA MODIFICA REGLAMENTO DEL IMPUESTO A LA RENTA

Norma dará facilidades ante reposición de maquinaria compleja, manifiestan.

En el marco de las indemnizaciones destinadas a reponer total o parcialmente un bien del activo de la empresa, en la parte en que excedan su costo computable, que se consideran ingresos provenientes de terceros gravados por el IR, la Sunat, en casos debidamente justificados, podrá autorizar un mayor plazo para la reposición física del bien y, por única vez, brindar un plazo adicional para la contratación de su adquisición.

Así lo señala el DS Nº 089-2010-EF, que amplía la referida autorización al caso del plazo para la contratación de la adquisición del bien a reponer. "Es decir, en casos justificados y probados, la contratación puede suponer los seis meses indicados en la norma", comentó el tributarista Francisco Pantigoso, al comentar los alcances de esta disposición. Ahora, la norma corrige una situación desigual, en donde mientras para la reposición el plazo era postergable, para contratar se era inflexible, perdiéndose en muchos casos oportunidades de evitar gravar los excesos del monto indemnizatorio sobre el costo computable del bien, precisó.

El DS Nº 089-2010-EF es de aplicación inclusive para aquellos casos cuyo cómputo del plazo de 6 meses para la contratación de la adquisición se hubiera iniciado con anterioridad a su vigencia, siempre que aún no se hubiera completado tal plazo.

Fuente: El Peruano, viernes 19.03.2010.
www.elperuano.com.pe

 
Intangibilidad en remuneraciones
 

DEBATE. PRECISAN LÍMITES A LAS COMPENSACIONES BANCARIAS

Congreso debe regular excepciones al derecho de la compensación.
Se requiere, además, norma sobre órdenes de embargos a los bancos.

A raíz de que algunos medios de comunicación social tuvieron conocimiento de la Res. Nº 0199-2010-SC2- INDECOPI, dictada por el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual de dicha Institución, recaída en el Exp. N° 270-2008/CPC, difundieron como noticia preocupante que las remuneraciones de los trabajadores depositadas en las instituciones bancarias pueden ser materia de compensaciones (mal denominadas embargos) por parte de la entidad bancaria o afín acreedora de una deuda impaga a su favor por su cliente ahorrista.
En otros términos, como es de uso común y que incluso con el proyecto de ley que se tramita ante el Congreso, a iniciativa del Ejecutivo, denominada “Ley de protección y garantías a las remuneraciones” o más conocida como “Ley de bancarización de las remuneraciones”, se convertirá en obligatorio, muchos empleadores vienen depositando en cuentas de ahorros en los diversos bancos y afines del país, cuyos titulares son sus trabajadores, el importe de sus remuneraciones; tan así es que los bancos ofrecen cuentas especiales denominadas “Mundo sueldo”, “Cuenta sueldo” y similares. Pues bien, se han dado casos, como el que ha motivado la citada resolución del Indecopi, en que los bancos o instituciones autorizadas a mantener cuentas de ahorros y corrientes (instituciones afines), frente a una deuda de su ahorrista, por ejemplo la falta de pago de un préstamo o del uso de la tarjeta de crédito, han procedido a cancelar dicha deuda recurriendo a los depósitos de ahorros u otros que el trabajador, cliente del banco, mantiene en él.

Al respecto, veamos qué establece la ley y si tal práctica es legal, ilegal o parcialmente legal. En principio, el art. 132, numeral 11, del TUO de la Ley General del Sistema Financiero establece el derecho de compensación de los bancos y entidades afines conformantes de dicho sistema entre sus acreencias y los activos del deudor que mantenga en su poder hasta el monto de aquellas. Sin embargo, este derecho tiene una limitación o excepción, que la propia norma contempla de manera expresa y tal límite es que “no serán objeto de compensación los activos legal o contractualmente declarados intangibles o excluidos de este derecho”. Pues bien, la figura jurídica de la compensación es una forma de extinción de obligaciones recíprocas, líquidas, exigibles y de prestaciones fungibles y homogéneas, hasta donde respectivamente alcancen, desde que hayan sido opuestas la una a la otra (Código Civil, art. 1288).

Sin embargo el art. 1290, numeral 3, del mismo código sustantivo prohíbe la compensación del crédito inembargable; y las remuneraciones y pensiones cuando no excedan de 5 Unidades de Referencia Procesal, actualmente 1,800 nuevos soles, son inembargables; y respecto del exceso, solo es embargable hasta una tercera parte. Así lo establece el numeral 6, art. 648 del Código Procesal Civil (CPC). Entonces, el silogismo es el siguiente: los bancos e instituciones afines tienen el derecho de compensación entre sus acreencias y los activos del deudor que mantenga en su poder, pero este derecho de compensación no alcanza a las pensiones y remuneraciones de los trabajadores que se encuentran depositadas en dichas instituciones respecto de los montos inembargables establecidos en el numeral 6 del art. 648 del CPC, a los que nos acabamos de referir.

Y ese es precisamente el razonamiento que contiene la resolución del Indecopi, que declaró fundada la denuncia al verificar que un banco realizó la compensación de la deuda de la denunciante mediante cargos en su cuenta de pago de haberes por montos comprendidos dentro de los límites inembargables. Por lo expuesto, la referida resolución es correcta.

Pedro G. Morales C.
Abogado, Ex presidente de la Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social

Fuente: El Peruano, viernes 19.03.2010.
www.elperuano.com.pe

 
   
     

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