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Viernes 08 de enero del 2010 |
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Noticias del Día |
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Sunat mejora inspecciones
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Para dar cumplimiento a las normas de simplificación administrativa, la Sunat aprobó los lineamientos para la fiscalización posterior y aleatoria de los procedimientos contenidos en su TUPA, mediante la RS Nº 280-2009/Sunat.
Así, los lineamientos de fiscalización posterior se sustentan en la Ley del Procedimiento Administrativo General, que establece que “la entidad ante la que es realizado un trámite de aprobación automática o evaluación previa queda obligada a verificar de oficio, mediante el sistema del muestreo, la autenticidad de las declaraciones, de los documentos, de las informaciones y de las traducciones proporcionadas por el administrado”.
En tal sentido, verificará la autenticidad y veracidad de las declaraciones juradas, informaciones y traducciones proporcionadas por los administrados. De haber fraude o falsedad, se declarará la nulidad del acto administrativo, impondrán multas, registrarán en la central de riesgo administrativo y pondrán en conocimiento del Ministerio Publico el ilícito detectado.
La fiscalización posterior será aplicable a todos los procedimientos del TUPA de la Sunat y se realizará sobre los expedientes tramitados y concluidos en los últimos seis meses anteriores a la selección aleatoria o que estén registrados en la Central de Riesgo Administrativo, por haber incurrido en fraude o falsedad, refiere la Cámara de Comercio de Lima.
Selección aleatoria
Las unidades de Sunat encargadas de tramitar los procedimientos del TUPA sujetos a fiscalización posterior aleatoria, extraerán la muestra de expedientes concluidos sobre los procedimientos detallados, verificando en los expedientes seleccionados la autenticidad y veracidad de la documentación proporcionada por los administrados.
Así, podrán solicitar a las entidades, notarios, martilleros y personas naturales que hayan emitido, suscrito, participado o figuren en el contenido de los documentos objeto de verificación, que corroboren la autenticidad de las declaraciones, informaciones y traducciones proporcionados por los administrados.
Luego, contrastar el contenido de declaraciones con la data en la página web de las instituciones, etc.
Fraude
- Si finalizada la fiscalización posterior aleatoria se comprobara fraude
o falsedad en los documentos dados por el administrado, se realizarán las siguientes acciones:
- Se declarará la nulidad del acto administrativo y se impondrá una multa equivalente a dos UIT vigentes a la fecha de pago. Cuando el administrado sea reincidente, se aplicará una multa de cinco UIT.
- Si la conducta se adecua a los delitos contra la fe pública, se informará a la Procuraduría Ad Hoc de la Sunat para que ésta comunique al Ministerio Público.
Fuente: El Peruano. Viernes 08.01.2010.
www.elperuano.com.pe
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Enajenación de valores mobiliarios
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En relación con las rentas de segunda categoría, se establece que la enajenación de valores mobiliarios efectuados por personas naturales, pese a efectuarse de manera habitual, seguirán considerándose rentas de segunda categoría. En consecuencia, solo se consideraría como renta de la tercera categoría la proveniente de la enajenación de valores mobiliarios realizada por las persona jurídicas consideradas como tales de acuerdo con el artículo 14 de la LIR.
La ley igualmente sustituye el inc. g) del artículo 61, por el siguiente texto: “g) Las inversiones permanentes en valores en moneda extranjera se registrarán y mantendrán al tipo de cambio vigente a la fecha de su adquisición, cuando califiquen como partidas no monetarias.” La razón de la modificación es que la restricción efectuada en el inciso g) del artículo 61 de la LIR, mediante la cual las inversiones permanentes se debían mantener al mismo tipo de cambio de la fecha de adquisición, solo encontraría una justificación cuando se trate de inversiones que para efectos contables califiquen como partidas no monetarias, debido a que en estricto éstas se hallan fuera de la aplicación de las normas sobre diferencia de cambio y, por tanto, no son susceptibles de generar resultados por dicho concepto.
Sin embargo, sí está justificado que se incluyan las diferencias de cambio provenientes de inversiones permanentes que califiquen como partidas monetarias, con la finalidad de establecer razonablemente el resultado de la afectación de la devaluación o reevaluación de la moneda nacional frente a la moneda extranjera, que finalmente estará gravado con el IR, toda vez que la imputación de las diferencias de cambio, como ganancias o pérdidas del ejercicio, obedece a un mecanismo de medición estrictamente financiero, que tiene por finalidad establecer un único resultado que afectará la renta gravable de las empresas en un solo momento.
Fuente: El Peruano. Viernes 08.01.2010.
www.elperuano.com.pe
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El Poder Ejecutivo publicó recientemente la Ley N° 29492, que modifica diversos aspectos de la Ley de Impuesto a la Renta. La norma entró en vigencia el 1 de enero de 2010, con excepción de la modificación introducida en el inc. d) del artículo 10 de la ley (sobre instrumentos financieros derivados), que empezará a regir al día siguiente de la publicación de su norma reglamentaria y se aplicará a los contratos que se celebren con posterioridad a su puesta en vigencia.
Cualquier cambio que se efectúe a dicho plazo, se aplicará a los contratos que se celebren con posterioridad a su vigencia. A continuación, un breve análisis de los cambios más importantes incorporados al actual régimen del Impuesto a la Renta.
En lo que respecta a la habitualidad en la venta de inmuebles, la ley establece lo siguiente: (i) Se presumirá que existe habitualidad en la enajenación de inmuebles efectuada por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, a partir de la tercera enajenación, inclusive, que se produzca en un ejercicio gravable; (ii) No se computará para los efectos de la determinación de la habitualidad, la enajenación de inmuebles destinados exclusivamente a estacionamiento vehicular y/o a cuarto de depósito, siempre que el enajenante haya sido o sea, al momento de la enajenación propietario de un inmueble destinado a un fin distinto a los anteriores, y que junto con los destinados a estacionamiento vehicular y/o cuarto de depósito estén en una misma edificación y estén comprendidos en el régimen de unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva y propiedad común regulado por la Ley Nº 27157; (iii) La condición de habitual deberá verificarse en cada ejercicio gravable; (iv) Alcanzada la condición de habitualidad en un ejercicio, ésta continuará durante los dos ejercicios siguientes.
Si en alguno de ellos se adquiriera de nuev0 igual condición, ésta se extenderá por los dos ejercicios siguientes. Asimismo, se indica que para determinar la habitualidad en el caso de inmuebles, no se computará la enajenación de la casa habitación.
Nueva regla
Respecto a los Instrumentos Financieros Derivados (IFD), se establece una regla nueva de fuente, a efecto de considerar como renta de fuente peruana los resultados obtenidos por sujetos no domiciliados que, sin necesidad de desplazarse físicamente al territorio peruano, obtienen rentas por la contratación de IFD con personas jurídicas constituidas o establecidas en el país, o con personas naturales ubicadas físicamente en el país; es decir, se trata de rentas que serán satisfechas por sujetos que se encuentran en el país.
Así, se fija que se encontrará gravado con el IR los resultados obtenidos por sujetos no domiciliados, en la contratación de IFD con sujetos domiciliados en el país, cuando el subyacente este referido al tipo de cambio de la moneda nacional con alguna moneda extranjera y siempre que su plazo efectivo sea menor al que establezca el reglamento, el que no podrá exceder de 180 días.
Especialista en tributación internacional, planeamientos tributarios y en tributación sectorial. Miembro del Instituto Peruano
de Derecho Tributario (IPDT).
Tratamiento a las retenciones a no domiciliados
Respecto a las retenciones a no domiciliados, la modificación establece lo siguiente: “Las personas o entidades que paguen o acrediten a beneficiarios no domiciliados rentas de fuente peruana de cualquier naturaleza, deberán retener y abonar al fisco con carácter definitivo en los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, los impuestos a que se refieren los artículos 54 y 56 de la LIR según sea el caso.
Tratándose de rentas de segunda categoría originadas por la enajenación, redención o rescate de los bienes a que se refiere el inc. a) del artículo 2 de esta ley, se tendrá en cuenta lo siguiente: a) Cuando sean atribuidas por las sociedades administradoras de los Fondos Mutuos de Inversión en Valores y de los Fondos de Inversión, las sociedades titulizadoras de Patrimonios Fideicometidos, los fiduciarios de Fideicomisos Bancarios y las AFP -por los aportes voluntarios sin fines previsionales, éstas no deberán considerar la exoneración a que se refiere el inc. p) del artículo 19 de la ley; b) Tratándose de operaciones efectuadas a través de mecanismos centralizados de negociación en el Perú, en supuestos distintos al previsto en el literal anterior, no procederá la retención y la obligación de pagar el impuesto corresponderá al sujeto no domiciliado”.
Otras medidas
- Fiscalización. Se dispone que la información a que se refiere el inc. e) del artículo 47 de la Ley de Mercado de Valores, así como la de las operaciones realizadas en el mercado de valores que generen rentas o pérdidas, podrá ser solicitada en el curso de un proceso de fiscalización por la Sunat.
- La ley fija la exoneración a las ganancias de capital provenientes de la enajenación de valores mobiliarios efectuada por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, hasta por las primeras 5 UIT en cada ejercicio gravable. La exoneración estará vigente hasta 2011.
- La ley sustituye el inc. g) del artículo 61 por el texto: "g) Las inversiones permanentes en valores en moneda extranjera se registrarán y mantendrán al tipo de cambio vigente a la fecha de su adquisición, cuando califiquen como partidas no monetarias.”
JORGE BRAVO CUCCI
Abogado tributarista (*)
Fuente: El Peruano. Vienes 08.01.2010.
www.elperuano.com.pe |
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Distribución gratuita exclusiva del Colegio de Contadores Públicos de Arequipa para los Miembros de la Orden.
"50 AÑOS DE LA LEY DE PROFESIONALIZACIÓN", LEY Nº 13253 DEL 11-09-1959; Ley Nº 28951.
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