Lunes 23 de noviembre del 2009  
       
    Noticias del Día  
       
 

Jubilación para las uniones de hecho

 

Un régimen especial de jubilación para la sociedad conyugal y las uniones de hecho cuyos miembros, mayores de 65 años de edad, con más de 10 años de relación conyugal o convivencia permanente y estable y que no perciban pensión de jubilación alguna, acrediten aportaciones conjuntas al Sistema Nacional de Pensiones por un período no menor de veinte años, instauró el Parlamento mediante la Ley Nº 29451.

La norma, de esa manera, incorpora el artículo 84-A al Decreto Ley N° 19990, Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social (SNP), el cual precisa además que la pensión a recibir tiene condición de bien social de la sociedad conyugal acreditada con la partida de matrimonio civil con una antigüedad no mayor de 30 días o sentencia firme de declaración judicial de unión de hecho.

Agrega también que el monto de la pensión no podrá ser menor que la pensión mínima establecida en el SNP. Mientras que la remuneración de ingreso de referencia para el cálculo de la pensión será el promedio de las remuneraciones percibidas por ambos cónyuges o concubinos. Finalmente, el beneficio de jubilación especial es recibido por ambos cónyuges o miembros de la unión de hecho.

Dato
La pensión caduca por la invalidación del matrimonio, disolución del vínculo matrimonial o disolución de la unión de hecho por sentencia judicial. El Ejecutivo reglamentará norma en un plazo de 60 días hábiles.

 

Fuente: El Peruano. Lunes  23.11.2009.
www.elperuano.com.pe

 
 

AFP retendrán Impuesto a la Renta cuando afiliado retire aportes voluntarios sin fines previsionales

 

El Poder Ejecutivo propuso que las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) sean los agentes de retención del Impuesto a la Renta cuando el afiliado retire total o parcialmente sus ganancias de los aportes voluntarios sin fines provisionales.

Recordó que de acuerdo a la Ley del Sistema Privado de Pensiones (SPP), las AFP pueden recibir aportes voluntarios sin fines previsionales de los afiliados que registren un mínimo de cinco años de incorporados al SPP o de 50 años de edad.

Tales aportes, a diferencia de los aportes con fines previsionales, son susceptibles de embargo y pueden ser retirados hasta en tres oportunidades en cada año.

Si bien todos los rendimientos obtenidos por los fondos administrados por las AFP se encuentran inafectos al Impuesto a la Renta, a partir del primero de enero del 2010 entrará en vigencia el pago de dicho impuesto para las ganancias de capital provenientes, entre otros, de la enajenación de valores mobiliarios realizada a través de mecanismos centralizados de negociación.

De esta manera, se encontrará afecto al Impuesto a la Renta a partir del 2010 todo rendimiento generado por los aportes voluntarios con fin no previsional.

Según un proyecto presentado por el Poder Ejecutivo al Congreso de la República para modificar la Ley del Impuesto a la Renta, toda vez que estos fondos tienen características similares a los Fondos Mutuos de Inversión en Valores, el régimen aplicable será el que corresponde a aquéllos: la transparencia fiscal.

En virtud de ello, el contribuyente del Impuesto a la Renta será la persona que realiza los aportes voluntarios sin fines previsionales, es decir, el afiliado.

La regla de fuente será similar a la que corresponde a los Fondos Mutuos de Inversión en Valores; y, las rentas, utilidades y ganancias de capital constituirán rentas de Segunda Categoría.

También establece que los criterios de atribución de rentas serán los que se disponen para los Fondos Mutuos de Inversión en Valores, procediéndose la compensación de pérdidas de capital con las otras rentas de segunda categoría distintas a dividendos.

 

Fuente: Andina. Lunes  23.11.2009.
www.andina.com.pe

 
   

Poder Ejecutivo propone modificar Ley del Impuesto a la Renta en lo relativo a ganancias de capital

 

El Poder Ejecutivo presentó un proyecto de ley ante el Congreso de la República para modificar la Ley del Impuesto a la Renta en lo relativo a las ganancias de capital.

Los temas a los que se refiere son habitualidad en la enajenación de inmuebles, habitualidad en la enajenación de valores mobiliarios, instrumentos financieros derivados (IFD), inafectación en el caso de los Exchange Traded Funds (ETF), exoneración en el caso de enajenación de valores, costo computable en la enajenación de valores mobiliarios.

Igualmente, en el tratamiento tributario de los rendimientos provenientes de los Fondos Mutuos de Inversión en Valores, Fondos de Inversión, Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras y Fideicomisos Bancarios.

También en el caso de gastos financieros deducibles, inversiones permanentes y diferencias de cambio, pagos y retenciones en el caso de enajenación de valores mobiliarios realizada por sujetos domiciliados o no en el país, reserva de identidad, y tratamiento tributario de los aportes voluntarios sin fines previsionales administrados por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP).

En el caso de la habitualidad en la enajenación de inmuebles propone que una vez obtenida dicha condición, ésta se mantendrá durante los dos ejercicios siguientes.

Sin embargo, si alguno de esos ejercicios la persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, efectúa tres o más enajenaciones de inmuebles, la condición de habitualidad se mantendrá por dos ejercicios más contados a partir del ejercicio en que se efectuó las tres o más enajenaciones de inmuebles, y así sucesivamente.

En el caso de la habitualidad en la enajenación de valores mobiliarios propone eliminarla y calificar como rentas de Segunda Categoría todas las que obtenga una persona natural o una sucesión indivisa por la enajenación de dichos valores.

En consecuencia, sólo se consideraría como renta de Tercera Categoría la proveniente de la enajenación de valores mobiliarios realizada por las personas jurídicas consideradas como tales de acuerdo con el artículo 14° de la Ley del Impuesto a la Renta.

También propone establecer una regla nueva de fuente, a efecto de considerar como renta de fuente peruana los resultados obtenidos por sujetos no domiciliados que, sin necesidad de desplazarse físicamente al territorio peruano, obtienen rentas por la contratación de IFD con personas jurídicas constituidas o establecidas en el país, o con personas naturales ubicadas físicamente en el país; es decir, se trata de rentas que serán satisfechas por sujetos que se encuentran en el país.

A efecto de no distorsionar la normal celebración de estos contratos financieros en el mercado interno, propone establecer que estará gravado con el Impuesto a la Renta los resultados obtenidos por los no domiciliados, en la contratación de IFD con sujetos domiciliados en el país, cuando el subyacente esté referido al tipo de cambio de la moneda nacional con alguna moneda extranjera.

También dispone excluir del ámbito del Impuesto a la Renta de los no domiciliados, los contratos de IFD cuyo plazo efectivo sea mayor al que se señale en el reglamento, con un tope de 180 días.

En el caso de los ETF propone establecer que la entrega de valores a cambio de recibir unidades de los ETF y viceversa, así como las transferencias que se efectúen para gestionar la cartera de inversiones de los ETF, constituyen operaciones inafectas al impuesto toda vez que se realizan a través de un patrimonio similar a un vehículo neutro, el cual por su naturaleza sólo sirve como medio para administrar eficientemente los valores canalizados por los inversionistas, en función al desempeño de un indicador de referencia.

También propone exonerar las ganancias de capital provenientes de la enajenación de los bienes efectuada por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, hasta por las primeras cinco Unidades Impositivas Tributarias (UIT), con el fin de impedir asimetrías en el tratamiento tributario a las inversiones bursátiles y a los depósitos, dado que se trata de dos formas de ahorro similares.

Respecto al costo computable en la enajenación de valores mobiliarios, propone aplicar el costo promedio ponderado en el caso de adquisición de participaciones y valores mobiliarios realizada en distintas oportunidades y a distintos precios.

Al aplicarse el costo promedio ponderado, los ponderadores son las cantidades adquiridas asociadas a cada uno de los precios de adquisición respectivos.

La elección del promedio ponderado se basa en que es un estadístico más representativo del gasto real efectuado por el tenedor de las acciones, explicó el Poder Ejecutivo.

 


Fuente: Andina. Lunes  23.11.2009.
www.andina.com.pe

 
 
     
       
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