La denominada Ley marco de adquisición y expropiación de inmuebles presenta innovaciones en relación con el marco legal anterior.
Miguel Cavero Velaochaga
Director de Inmobilex
Tal como señala Antonio Azuela: “La expropiación es la institución legal que permite a los Estados adquirir la propiedad contra la voluntad de su propietario con el objetivo de cubrir propósitos de interés general y, tradicionalmente ha sido considerada herramienta fundamental de las políticas de suelo”.
El marco legal aplicable a una expropiación en el Perú es el D. Leg. N° 1192. Dicha norma fija también la posibilidad de que el Estado adquiera el inmueble “identificado como necesario” a título oneroso, haciendo una oferta previa (de adquisición formal) al propietario que incluya además una forma de compensarlo por el perjuicio que le generará, quedando la expropiación como una figura residual.
Según el acápite 4.4. del artículo 4 de dicha norma, la expropiación es “la transferencia forzosa del derecho de propiedad privada sustentada en causa de seguridad nacional o necesidad pública, autorizada sola por ley expresa del Congreso a favor del Estado, a iniciativa del Gobierno nacional, gobiernos regionales o gobiernos locales y previo pago en efectivo de la indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio, conforme al artículo 70 de la Constitución y las reglas fijadas en el presente decreto legislativo”.
La denominada Ley marco de adquisición y expropiación de inmuebles presenta innovaciones en relación con el marco legal anterior, como por ejemplo disponer que las obras de infraestructura que regula la ley no solo se refieran a proyectos de inversión pública o pública privada, sino también a mecanismos de promoción de inversión privada creados o por crearse, o que la adquisición de inmuebles se podrá realizar por trato directo en forma previa o posterior a la Ley autoritativa.
El artículo 20 fija los procedimientos para el trato directo mediante la remisión de una “Carta de intención de adquisición”, la que deberá contener la tasación (a valor comercial) y otros requisitos previstos en el inc. 20.2 del citado artículo. Igual, la norma prevé que la inscripción de propiedad se pueda realizar sin acreditar tracto sucesivo registral; también autoriza pagos anticipados hasta por 50% del valor del inmueble, etcétera.
Además, para evitar dilaciones, fija causales específicas para cuestionar una expropiación en vía arbitral o judicial, que pueden referirse al valor de tasación y otros. Es positivo que el Estado pueda obtener suelo privado para fines de obra pública mediante procesos de expropiación. Nuestras ciudades lo necesitan.