Germán Serkovic G.
abogado laboralista
El Convenio aludido entró en vigor a finales de 1939. Su propósito era por demás evidente, lograr un estándar mínimo para el uso del descanso por vacaciones con carácter global. Un ejemplo de los famosos mínimos irrenunciables. En el Perú, desde 1932, mediante la Ley N° 7505, ya los empleados tenían derecho a 15 días de vacaciones, beneficio que tiempo después alcanzarían los obreros. Bastante por encima de lo señalado en el Convenio. A la fecha en que nuestro país ratificó el Convenio N° 52, los trabajadores gozaban de treinta días de vacaciones remuneradas, casi cinco veces más que lo señalado por el documento de la OIT. Haciendo un paréntesis, es conveniente decir que, en la primera mitad del anterior siglo, nuestra legislación del trabajo se caracterizaba por ser de las más avanzadas, siendo la Ley N° 4916, Ley del Empleado Particular, un clarísimo ejemplo.
En su momento el Convenio N° 52 se consideró un documento de avanzada. Hay que interpretarlo como un texto que buscaba garantizar un mínimo de derechos –los seis días de vacaciones– que nuestro ordenamiento ha rebasado notoriamente.
Al igual que muchos documentos internacionales, deja a criterio de los Estados
que lo ratificaron la posibilidad de condicionar sus alcances –siempre que se respete su esencia– de ahí que la legislación nacional establece como requisitos el cumplimiento del récord y el mínimo de cuatro horas de labor por día.
Usar el Convenio de la OIT como fundamento para justificar un presunto derecho vacacional de seis días laborables para los trabajadores a jornada parcial, desconociendo los antecedentes históricos, nuestra regulación a nivel constitucional y legal, así como la propia naturaleza del derecho vacacional, muestra –desde nuestro punto de vista– un desmesurado fervor tuitivo.