Lunes 20 de agosto del 2018
 
 
 
 
 
 

Pago de utilidades incluirá la licencia por maternidad

Ministerio de Trabajo reglamenta ley Nº 30792. Días de descanso prenatal y posnatal son incorporados a este cálculo.

Las licencias por los períodos prenatal y posnatal de las trabajadoras de empresas privadas serán incluidas en el cálculo para el pago del reparto de utilidades a este personal.


Así lo dispuso el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) al reglamentar la Ley Nº 30792 que modificó el artículo 2 del D. Leg. N° 892 a efectos de tutelar el derecho al abono de dicho beneficio a las madres trabajadoras que hubieran accedido al descanso por maternidad.

Se trata del D.S. Nº 007-2018-TR, que modifica el reglamento para la aplicación del derecho refrendado por el presidente de la República Martín Vizcarra Cornejo; y del titular de Trabajo, Christian Sánchez Reyes.

Lineamientos

La norma, de este modo, señala que para la aplicación del inciso a) del artículo 2 de la Ley Nº 30792, se entenderá por días laborados a aquellos en los cuales el trabajador cumpla efectivamente la jornada ordinaria de la empresa, así como las ausencias que deben ser consideradas como asistencias para todo efecto, por mandato legal expreso.

Igualmente, se entenderá por días laborados a los días de descanso prenatal y posnatal de la trabajadora.

Mientras que, tratándose de trabajadores que laboran a tiempo parcial, se sumará el número de horas laboradas de acuerdo a su jornada, hasta completar la jornada ordinaria de la empresa.

Excepciones

La norma, de este modo, incorpora el nuevo supuesto de excepción para el cálculo de utilidades, al haber desarrollado que todo el tiempo que la trabajadora haga uso de su descanso pre y posnatal, ingresará también para el cálculo del 50% en función a días laborados.

Esto es, 98 días en principio o 128 días en el caso de nacimiento múltiple o de hijo con discapacidad, conforme lo señala la legislación laboral.

Reglas generales

El cálculo de las utilidades se efectúa del siguiente modo: 

El 50% del monto se distribuye en forma proporcional a los días trabajados y el otro 50% en proporción a las remuneraciones percibidas, en ambos casos por todos y cada uno de los trabajadores que laboraron en el ejercicio gravable respectivo. 

En el primer cálculo, es decir el relacionado con el tiempo de servicios, solo ingresan aquellos días real y efectivamente laborados. Sin embargo, existen ciertas excepciones, es decir tiempo que si bien no ha sido laborado por el trabajador debe ser considerado como efectivamente laborados para tales efectos. 

En este contexto se incorpora el nuevo supuesto de excepción, al establecer que todo el tiempo que la trabajadora haga uso de su descanso pre y posnatal ingresará también para el cálculo de días laborados.

Fuente: Diario El Peruano, lunes 20-08-2018
www.elperuano.pe

Bonos al trabajador podrían elevar las utilidades, gratificaciones y CTS ¿A qué se debe?

Fallos del Poder Judicial incorporan cada vez más los bonos como parte del cálculo de los beneficios laborales . Estos también se pueden considerar en los aportes a EsSalud.

El Poder Judicial cada vez falla más a favor de incorporar los bonos de productividad o similares como parte de la base del cálculo para los beneficios laborales.

De esta manera dichos montos se pueden considerar en la base de cálculo de la CTS, de las Utilidades o Gratificaciones, e incluso pueden ser reclamados por el Estado, como parte de la contribución a EsSalud.

César Puntriano, abogado laboralista y socio principal del Estudio Muñiz, explica que este tipo de fallo ya se ha vuelto recurrente en el Poder Judicial, frente a los últimos recursos de casación.

Los empleadores consideran muchas veces a estos aportes adicionales  como bonificación extraordinaria, por lo que actualmente está sujeta a la aplicación del Impuesto a la Renta, mas no a los cálculos de los beneficios laborales.

“En los fallos del Poder Judicial los bonos por desempeño o productividad o como se denomine, constituyen un ingreso remunerativo, y por lo tanto la base para otros beneficios”, explicó.

Ello se debe a que dicho bono se otorga a cambio del esfuerzo del trabajador (consecución de una meta); además, supone una ventaja patrimonial para el trabajador (ingreso adicional), y es de libre disposición para el trabajador.

Por otro lado, explica que no existe Ley que la excluya de la condición de remuneración, como sí sucede por ejemplo con las gratificaciones extraordinarias, utilidades, movilidad, de acuerdo al artículo 19 de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicio (CTS).

De la misma manera, Pierre Mendoza, gerente del área legal de PwC, comenta que el Poder Judicial cada vez más falla sobre el fondo del tema, analizando la frecuencia del pago, y los conceptos sobre los cuales se ha percibido el ingreso.

En ese sentido, César Puntriano, indica que ello debería registrarse en la PLAME (Planilla Mensual Electrónica) y considerar su carácter remunerativo para efectos del cálculo de los tributos que afectan a las remuneraciones: contribución a EsSalud, aporte a la ONP o AFP e Impuesto a la Renta de Quinta Categoría.

“Su impacto en beneficios laborales legales (CTS, gratificaciones, vacaciones) dependerá de la frecuencia de su pago”, remarcó.

Es decir, si los bonos se entregan una vez al año, se deberá considerar en el cálculo de la CTS o de las utilidadesy no en la gratificación.

Para que sea considerado en la gratificación deberían ser bonos que se entreguen al menos en tres ocasiones, por ejemplo entre los meses de enero y julio, para la gratificación de Fiestas Patrias.

Un aspecto adicional, que detalla, es que si se consideran como parte de los beneficios laborales, la Sunat -que está a cargo de la recaudación de los aportes de EsSalud- podría reclamar la aportación adicional del 9% sobre el nuevo ingreso del trabajador.

Estos son los fallos de la Corte Suprema y cada vez más frecuentes en los fallos a favor de incorporar los bonos en los beneficios laborales:

No. Expediente Fecha   Remuneración Argumentos
1 1667-2004 03.04.2006 Asignación Extraordinaria por Productividad (Productividad Gerencial) No a. Entregada a título de liberalidad. b. Condicionada a calificación semestral. c. Empleador tiene potestad de suprimirla.
2 69-2005 06.07.2006 Asignación Extraordinaria por Productividad (Productividad Gerencial) No a. Entregada a título de liberalidad. b. Condicionada a calificación semestral. C. Empleador tiene potestad de suprimirla.
3 4907-2009-LIMA 28.01.2011 Bonificación por Productividad Gerencial a. Otorgada desde 1994-2002. b. Entregada a título de liberalidad. c. Condicionada a calificación semestral. d. Empleador tiene potestad de suprimirla. e. Irrelevante lo anterior pues carácter no ocasional, concepto pagado en forma permanente.
4 11048-2014-LIMA 18.07.2016 Bonificación por Productividad Gerencial a. Otorgada desde el año 2000. b. De manera fija. permanente. c. Denominación irrelevante.

“Hacia mediados del año 2017 en la Casación Laboral 17391-2016 LIMA señaló que la asignación por cumplimiento de objetivos empresariales no calificaba como remuneración, ello en tanto no se trató de un reconocimiento individual”, explicó.

Sin embargo, en los recientes fallos, en la Casación No. 7281-2017-LIMA la Corte Suprema ha señalado que para determinar que un pago hecho a un trabajador (en dinero o especie) tiene carácter remunerativo, debe cumplir con algunas condiciones.

El laboralista explica que, tres son los conceptos por lo que se falla a favor, el primero, que lo percibido (cualquiera que sea la denominación que se le dé) sea como contraprestación de los servicios del trabajador; segundo, que sea percibido en forma regular; y, tercero, que sea de su libre disposición, esto es, que el trabajador dentro de su ámbito de libertad pueda decidir el destino que le otorga.

“Además, debe tenerse en cuenta que el dinero u otro pago en especie que abone el empleador a su trabajador, no dependerá de su naturaleza exclusivamente por la denominación que le haya sido asignada, sino por la finalidad que tiene dicha prestación”, sostiene.

- Sin carácter remunerativo -

Para que una gratificación extraordinaria no tenga carácter remunerativa y por ende solo esté sujeta al descuento del Impuesto a la Renta de Quinta Categoría, César Puntriano sostiene que no debe estar condicionada al logro de objetivos, ser un reconocimiento a diferentes logros grupales o institucionales y no individuales, ni tampoco medida cuantitativamente sino solo cualitativamente.

“La gratificación extraordinaria como liberalidad es una iniciativa del empleador sin obligación legal alguna, de reconocer a su personal un pago adicional en reconocimiento a algún logro no medido ni individualizado”, detalla.

Así, recomienda a las empresas analicen la esencia (naturaleza) de los beneficios otorgados a su personal para determinar si constituyen o no un ingreso remunerativo, no quedándose solamente en su denominación.

- Trabajador lo puede reclamar -

Aunque estos fallos no forman parte de un precedente, y lo detallan en los recursos de casación, el trabajador o el gremio laboral, o quienes consideren que están cumpliendo con los requisitos antes mencionados pueden reclamarlos vía el Poder Judicial.

“Esta es una nueva tendencia del fallo en el Poder Judicial”, expresó. 

Fuente: Diario Gestión, lunes 20-08-2018
www.gestion.pe
Distribución gratuita exclusiva del Colegio de Contadores Públicos de Arequipa para sus Miembros de la Orden.
COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DE AREQUIPA
Sánchez Trujillo 201 Urb. La Perla Cercado. Teléfonos:(054) 215015, 285530, 231385
Email: ccpaqp@ccpaqp.org.pe, Web site: www.ccpaqp.org.pe
Arequipa - Perú
 Siguenos en