Germán Serkovic
Abogado laboralista
Entre el Decreto Ley N° 18471 y la actual Ley de Productividad y Competitividad Laboral, pasando por el Decreto Ley N° 22126 y la Ley N° 24514, el movimiento pendular ha sido evidente.
En el ínterin, dos constituciones se han ocupado del tema con enunciados notoriamente divergentes. El texto fundamental de 1979 acogió la proscripción del despido incausado. Su artículo 48 rezaba: “El Estado reconoce el derecho de estabilidad en el trabajo. El trabajador solo puede ser despedido por causa justa, señalada en la ley y debidamente comprobada”. La Constitución de 1993 sigue otra orientación, no ingresa en los conceptos, por el contrario, remite a las normas con rango legal la determinación del nivel tuitivo ante el despido. Su artículo 27 dispone que “La Ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario.”
A principios del siglo el panorama legal resultaba claro. El trabajador arbitraria o intempestivamente despedido, debía ser indemnizado con un sueldo y medio por año de servicios. Excepcionalmente, el empleado cuyo contrato terminaba por motivos discriminatorios –el llamado despido nulo, que es en buena cuenta también un despido arbitrario con diferentes efectos– podía optar por la reincorporación en el puesto.
Era un sistema equilibrado que mayoritariamente prefería la estabilidad relativa y limitaba la absoluta a los casos de despido nulo.
En el 2003, el Tribunal Constitucional dicta una sentencia que modificaría todo lo anterior. Para el colegiado la protección que brinda la ley no es todo lo adecuada que debiera y, en consecuencia, amplía los supuestos para la reposición.
La legislación laboral casi había desterrado la estabilidad absoluta, el máximo Tribunal la readmite por la vía de la jurisprudencia.
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