Miércoles 21 de diciembre del 2016
 
     
 
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Gobierno publica ley para simplificar y optimizar trámites en el Estado

El Gobierno publicó hoy el Decreto Legislativo 1272, en el marco de las facultades legislativas que ostenta, que simplifica y optimiza los procedimientos administrativos en el Estado, mejorando el marco de notificación electrónica y estableciendo el silencio administrativo positivo.


El Decreto Legislativo 1272 modifica la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,  y deroga la Ley 29060, Ley del Silencio Administrativo, con el objeto de simplificar y optimizar el marco legal para los procesos dentro del Estado.

Según la Separata Especial de Normas Legales del Diario Oficial El Peruano dicho decreto legislativo establece modificar el marco normativo del procedimiento administrativo general con el objeto de simplificar, optimizar y eliminar procedimientos administrativos, y priorizar y fortalecer las acciones de fiscalización posterior y sanción, incluyendo la capacidad operativa para llevarlas a cabo.

Notificación electrónica 
En la norma se considera de necesidad mejorar el marco sobre la notificación electrónica para la simplificación de los procedimientos administrativos, reforzar la facultad de fiscalización posterior y otorgar a la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM) la facultad de estandarizar procedimientos administrativos y de determinar los procedimientos sujetos a aprobación automática

Asimismo, se busca mejorar la regulación sobre el régimen de aprobación de los Textos Únicos de Procedimiento Administrativo (Tupa), optimizar el alcance de la norma concerniente a la documentación prohibida de solicitar a los administrados y optimizar el régimen concerniente a la aprobación de los derechos de tramitación.

De igual modo, la norma apunta a formular una mejor regulación sobre los silencios administrativos y sus efectos, optimizar la regulación sobre los procedimientos sancionadores, generar el marco jurídico para la creación de procedimientos administrativos electrónicos, entre otras medidas.

“El presente Decreto Legislativo incorpora un capítulo especial a la Ley que resulta una novedad en la legislación peruana concerniente a las reglas comunes de la Actividad Administrativa de Fiscalización, que contiene los derechos y deberes de los administrados en el marco de las acciones de fiscalización, así como las facultades y deberes de la administración”, destaca.

Modificación de los artículos
El DL 1272 establece la modificación de los artículos I, II, IV del  Título Preliminar y los artículos 5, 6, 7, 11, 18, 20, 30, 31, 32, 36, 37, 38, 40, 41, 42, 44, 45, 47, 48, 49, 55, 63, 67, 74, 75, 76, 77, 88, 105, 110, 111, 115, 116, 125, 126, 131, 135, 136, 138, 156, 160, 188, 189, 193, 202, 203, 206, 207, 211, 216, 218, 228, 229, 230, 232, 233, 234, 235, 236, 236-A y 239 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

En ese sentido estipula que la presente Ley será de aplicación para todas las entidades de la Administración Pública.

Entiéndase como entidades el Poder Ejecutivo, incluyendo Ministerios y Organismos Públicos; el Poder Legislativo; el Poder Judicial; los Gobiernos Regionales; los Gobiernos Locales;  y los Organismos a los que la Constitución Política del Perú y las leyes confieren autonomía.

Asimismo organismos, proyectos especiales, y programas estatales, cuyas actividades se realizan en virtud de potestades administrativas y, por tanto se consideran sujetas a las normas comunes de derecho público, salvo mandato expreso de ley que las refiera a otro régimen.

De igual modo las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado, conforme a la normativa de la materia.

Aprobación automática
El DL 1272 a través del artículo 31 estipula el procedimiento de aprobación automática, a través del cual la solicitud es considerada aprobada desde el mismo momento de su presentación ante la entidad competente para conocerla, siempre que cumpla con los requisitos y entregue la documentación completa, exigidos en el TUPA de la entidad.

Indica que en este procedimiento, las entidades no emiten ningún pronunciamiento expreso confirmatorio de la aprobación automática, debiendo sólo realizar la fiscalización posterior. 

“Como constancia de la aprobación automática de la solicitud del administrado, basta la copia del escrito o del formato presentado conteniendo el sello oficial de recepción, sin observaciones e indicando el número de registro de la solicitud, fecha, hora y firma del agente receptor”, resalta.

TUPA
La normativa también señala a través de su artículo 38 que el TUPA es aprobado por Decreto Supremo del sector, por la norma de máximo nivel de las autoridades regionales, por Ordenanza Municipal, o por Resolución del Titular de organismo constitucionalmente autónomo, según el nivel de gobierno respectivo.

Indica que en los casos en que por Ley, Decreto Legislativo y demás normas de alcance general, se establezcan o se modifiquen los requisitos, plazo o silencio administrativo aplicables a los procedimientos administrativos, las entidades están obligadas a realizar las modificaciones correspondientes un plazo máximo de treinta días hábiles.

En los casos en que las modificaciones involucren cien o más procedimientos, el plazo máximo será de cuarenta y cinco días hábiles. 

“Si vencido dicho plazo, la entidad no ha actualizado el TUPA incorporando el procedimiento establecido o modificado en la normatividad vigente, no puede dejar de prestar el servicio respectivo, bajo responsabilidad”, aclara.

Silencio administrativo
Del mismo modo el DL indica en su modificación del artículo 188 que los procedimientos administrativos sujetos a silencio administrativo positivo quedarán automáticamente aprobados en los términos en que fueron solicitados si transcurrido el plazo establecido o máximo, la entidad no hubiere notificado el pronunciamiento respectivo. 

“El silencio positivo tiene para todos los efectos el carácter de resolución que pone fin al procedimiento, sin perjuicio de la potestad de nulidad de oficio”, asevera.

Procedimiento Administrativo Electrónico
De igual modo la normativa aprobada indica que sin perjuicio del uso de medios físicos tradicionales, el procedimiento administrativo podrá realizarse total o parcialmente a través de tecnologías y medios electrónicos.

Para ello deberá constar en un expediente, escrito electrónico, que contenga los documentos presentados por los administrados, por terceros y por otras entidades, así como aquellos documentos remitidos al administrado.

Asimismo establece que el procedimiento administrativo electrónico deberá respetar todos los principios, derechos y garantías del debido procedimiento previstos en la presente Ley, sin que se afecte el derecho de defensa ni la igualdad de las partes, debiendo prever las medidas pertinentes cuando el administrado no tenga acceso a medios electrónicos.

“Los actos administrativos realizados a través del medio electrónico, poseen la misma validez y eficacia jurídica que los actos realizados por medios físicos tradicionales”, remarca.

Anota que las firmas digitales y documentos generados y procesados a través de tecnologías y medios electrónicos, siguiendo los procedimientos definidos por la autoridad administrativa, tendrán la misma validez legal que los documentos manuscritos.

Fuente: Andina, miércoles 21-12-2016
www.andina.com.pe
Diez documentos que están prohibidos de ser solicitados para trámites administrativos

Para el inicio, prosecución o conclusión de todo procedimiento administrativo, común o especial, las entidades públicas quedan prohibidas de solicitar a los usuarios la presentación de 10 tipos de información o documentación, según el decreto legislativo que modifica la Ley del Procedimiento Administrativo General y que fue publicado hoy.

1. Aquella información o documentación que la entidad solicitante genere o posea como producto del ejercicio de sus funciones públicas conferidas por la Ley o que deba poseer en virtud de algún trámite realizado anteriormente por el administrado en cualquiera de sus dependencias, o por haber sido fiscalizado por ellas, durante cinco años anteriores inmediatos, siempre que los datos no hubieren sufrido variación.

Para acreditarlo, basta que el administrado exhiba la copia del cargo donde conste dicha presentación, debidamente sellado y fechado por la entidad ante la cual hubiese sido suministrada.

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2. Aquella que haya sido expedida por la misma entidad o por otras entidades públicas del sector, en cuyo caso corresponde a la propia entidad recabarla directamente.

3. Presentación de más de dos ejemplares de un mismo documento ante la entidad, salvo que sea necesario notificar a otros tantos interesados.

4. Fotografías personales, salvo para obtener documentos de identidad, pasaporte o licencias o autorizaciones de índole personal, por razones de seguridad nacional y seguridad ciudadana. Los administrados suministrarán ellos mismos las fotografías solicitadas o tendrán libertad para escoger la empresa que las produce, con excepción de los casos de digitalización de imágenes.

5. Documentos de identidad personal distintos al Documento Nacional de Identidad. Asimismo, solo se exigirá para los ciudadanos extranjeros carné de extranjería o pasaporte según corresponda.

6. Recabar sellos de la propia entidad, que deben ser acopiados por la autoridad a cargo del expediente.

7. Documentos o copias nuevas, cuando sean presentadas otras, no obstante haber sido producidos para otra finalidad, salvo que sean ilegibles.

8. Constancia de pago realizado ante la propia entidad por algún trámite, en cuyo caso el administrado sólo queda obligado a informar en su escrito el día de pago y el número de constancia de pago, correspondiendo a la administración la verificación inmediata.

9. Aquella información o documentación que, de conformidad con la normativa aplicable, se acreditó o debió acreditarse en una fase anterior o para obtener la culminación de un trámite anterior ya satisfecho. En este supuesto, la información o documentación se entenderá acreditada para todos los efectos legales.

10. Toda aquella información o documentación que las entidades de la Administración Pública administren, recaben, sistematicen, creen o posean respecto de los usuarios o administrados que están obligadas a suministrar o poner a disposición de las demás entidades que las requieran para la tramitación de sus procedimientos administrativos y para sus actos de administración interna, de conformidad con lo dispuesto por ley, decreto legislativo o por Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.

Fuente: Diario Gestión, miércoles 21-12-2016
www.gestion.com.pe
 
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