Miércoles 30 de Septiembre del 2014
 
     
 
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Multas y el registro de costos

Carlos Moreano Director de Tax & Legal de Deloitte Perú.

Con la reciente publicación de la RTF N° 08246-8-2015, que constituye precedente de observancia obligatoria, el Tribunal Fiscal ha sentado un criterio respecto de la obligación formal de llevar el Registro de Costos a que se refiere el artículo 62 de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 35 de su reglamento, que motivó el pago de multas a requerimiento de la administración tributaria.

Al respecto, para evitar que la Sunat siga imponiendo multas injustificadas a los contribuyentes, cuyas actividades no implican un proceso productivo (por ejemplo, las empresas que prestan servicios, las que compran bienes y los venden sin transformación alguna), el Tribunal Fiscal ha precisado que el Registro de Costos debe ser llevado solo por empresas que realizan un proceso productivo que origine un bien material o físico que deba ser valuado, que califique como inventario y cuyos ingresos brutos anuales durante el ejercicio precedente hayan sido mayores a 1,500 unidades impositivas tributarias (UIT) del ejercicio 

Es preciso indicar que los criterios contenidos en las resoluciones del Tribunal Fiscal de observancia obligatoria son vinculantes para los órganos de la administración tributaria y rigen desde la vigencia de la normativa interpretada, puesto que con tales pronunciamientos no se están creando nuevas normas, lo que se ajusta incluso a lo fijado en el Informe N° 136-2001-K00000 emitido por la Sunat. Por tanto, aquellas empresas comercializadoras de bienes, prestadoras de servicios u otras cuya actividad no implique la existencia de un proceso productivo que origine un bien material o físico que deba ser valuado y que califique como inventario, que pagaron la multa por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 175 del

Código Tributario a requerimiento de la Sunat, alegando que tales empresas estaban obligadas a llevar Registro de Costos, habrían efectuado un pago indebido y, consecuentemente, tienen derecho a tramitar la solicitud de la devolución del pago de dicha multa. Esperemos que la Sunat dé un trámite expeditivo a las anotadas solicitudes considerando estos antecedentes.

Horas extras Parte I

Germán Serkovic Abogado laboralista 

La regulación de las horas extras o extraordinarias se encuentra contenida en el Decreto Legislativo N° 854, con anterioridad lo estaba en el Decreto Ley N° 26136 y, en sus inicios, por un decreto supremo de 1934.

De modo previo a tratar el tema de las horas extraordinarias, hay que partir de dos aseveraciones importantes, a saber:

l El Derecho Laboral no ve con simpatía a las horas extras, y no lo hace por un par de buenas razones.

En principio por fundamentos basados en políticas de empleo.

Se prefiere la existencia de un contrato de trabajo a medio tiempo, por sobre la extensión de la jornada ordinaria de labor en un contrato ya existente. Indiscutible criterio.

La otra motivación se encuentra vinculada más con la protección del trabajador, quien puede verse compelido por un comprensible interés económico en laborar horas adicionales a fin de conseguir un mayor ingreso mensual, pero a costa de un desgaste excesivo que el derecho no puede avalar.

En esa dirección de pensamiento, el ordenamiento del trabajo en la legislación comparada ha buscado acotar la prestación de horas extras, ya sea de modo directo, estableciendo un límite –que puede ser acumulativo– en su cómputo diario, semanal, mensual e, incluso, anual. A modo de ejemplo, en Venezuela no se pueden trabajar más de dos horas extras al día, diez en la semana o cien en el año.

Existen también limitaciones indirectas que consisten en el necesario permiso administrativo anterior a la prestación de los sobretiempos, con mayores o menores restricciones, o en el encarecimiento para el empleador de los servicios extraordinarios, al disponer su pago con una tasa elevada, oscilando en América Latina entre el 50% y el 100%.

l Las horas extraordinarias deben ser justamente eso, extraordinarias.

Por su naturaleza,

las horas extras solo deberían acordarse para atender necesidades o situaciones temporales en el centro de trabajo, de lo contrario perderían

su carácter eventual y

se convertirían en

la jornada cuasi ordinaria del trabajador.


Fuente: Diario ElPeruano, miércoles 30-09-2015
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