Miércoles 11 de Noviembre del 2014
 
     
 
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Desarrollan criterio sobre la libre disposición de ingresos

La libertad del trabajador para disponer o disfrutar del dinero que recibe de su empleador constituye la característica primordial para efectos de determinar si esa retribución económica es remuneración o no

Este constituye el principal criterio jurisprudencial que la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema desarrolla en la sentencia correspondiente a la Casación N° 8168-2013-Lima, mediante la cual se declara infundado dicho recurso interpuesto en el marco de un proceso ordinario laboral de pago de beneficios sociales.

Fundamento 

En el caso materia del citado expediente, la empresa demandada venía otorgando una suma de dinero al trabajador demandante por un período de cuatro años, en aplicación de un sistema de evaluación de resultados y desempeño.

Durante el transcurso del proceso no se corroboró que tal retribución económica del empleador al trabajador esté condicionada a una utilización específica.

Más bien, se constató que el otorgamiento de esa suma de dinero se realizaba en cumplimiento a lo pactado en la relación laboral entre las partes, tal como quedó especificado en la cláusula tercera del convenio de modificación del contrato de trabajo suscrito entre ellas.

En consecuencia, el supremo tribunal precisó que los conceptos abonados por la empresa demandada no podían considerarse una liberalidad en los términos previstos por el literal a) del artículo 19 de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), detalla un informe jurídico de Miranda & Amado Abogados en el cual se analiza la referida sentencia.

Esto en razón también a que, a criterio de la citada sala suprema, los pagos que recibió en este caso el trabajador demandante obedecieron a factores emanados de la actividad de la empresa, basados en el logro de metas.

De acuerdo con la máxima instancia judicial, esas metas fueron alcanzadas como consecuencia de la prestación de servicios de los trabajadores de la entidad demandada, añade el mencionado informe jurídico.

Por tanto, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema concluye que ese dinero que el trabajador recibía de su empleador en aplicación de un sistema de evaluación de resultados y desempeño tenía carácter remunerativo, para efectos del cálculo de los beneficios sociales solicitados.

Normatividad

De acuerdo con el artículo 19 de la Ley de CTS no se consideran remuneraciones computables las gratificaciones extraordinarias u otros pagos que perciba el trabajador ocasionalmente, a título de liberalidad del empleador o que hayan sido materia de convención colectiva, o aceptadas en los procedimientos de conciliación o mediación, o establecidas por resolución de la autoridad administrativa de trabajo, o por laudo arbitral.

Se incluye en este concepto a la bonificación por cierre de pliego.

El artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-97-TR especifica que constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre y cuando que sean de su libre disposición.

Pautas

El colegiado supremo considera que el principio de primacía de la realidad puede aplicarse para verificar si un incentivo de un sistema de evaluación de resultados y desempeño, tiene la característica de remuneración computable al amparo de los citados artículos.

Precisa, además, que las partes pueden determinar el contenido de un contrato siempre que no sea contrario a norma legal imperativa.

Fuente: Diario El Peruano, miércoles 11-11-2015
www.elperuano.pe
Oportunidad del descanso vacacional III

La falta del descanso vacacional o su goce extemporáneo, es decir, tomado con posterioridad al año en el cual el trabajador alcanzó el derecho, se penaliza con el abono de la indemnización equivalente a un sueldo.


La Ley no establece restricción alguna. 



Sin embargo, el Decreto Supremo reglamentario N°012-92-TR en su artículo 24, dispone que la indemnización no alcanza a los gerentes o representantes de la empresa que hayan decidido no hacer uso del descanso vacacional. La norma adjetiva exceptúa a los gerentes o representantes que, teniendo la facultad de decidir sobre el goce o la oportunidad de sus vacaciones, optan por posponerlas o no tomarlas. No se trata, entonces, de cualquier gerente, sino únicamente de aquel cuya decisión es autónoma e individual, no requiriendo de coordinación previa o aprobación por una instancia superior. 



La excepción al pago de la indemnización tiene alcances muy reducidos. Se aplicaría tan solo al caso del gerente general y, aun en tal supuesto, tiene que analizarse si su decisión necesita contar con la aquiescencia del directorio, situación usual en la práctica debido a que este ente societario debe tomar las lógicas previsiones para no dejar acéfala a la institución.



Un aspecto formal –y fundamental– por tomar en cuenta, es dilucidar si es factible que el reglamento contenga excepciones al abono de la indemnización que 



la ley no ha previsto. 



Por mandato constitucional, los decretos pueden reglamentar una norma de mayor rango, sin transgredir ni desnaturalizar su contenido. Lo contrario 



es afectar el principio 



de jerarquía.



La indemnización corresponde al monto del sueldo que el trabajador estuviera percibiendo al momento del pago. Si el trabajador ha cesado, el cálculo de la indemnización por las vacaciones no gozadas en su oportunidad, se efectuará con base en su última remuneración, más el interés legal correspondiente. 



El plazo para la prescripción de las acciones de naturaleza laboral es de cuatro años, contados a partir 



de la extinción 



de la relación.

Fuente: Diario El Peruano, miércoles 11-11-2015
www.elperuano.pe
 
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