Miércoles 31 de Junio del 2014
 
     
 
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La jornada de trabajo Parte II

El artículo segundo del Convenio N° 1 de la Organización Internacional del Trabajo(OIT) establece que “…la duración del trabajo del personal no podrá exceder de ocho horas por día y de cuarenta y ocho por semana…”.

La Constitución de 1979, en su artículo 44, disponía que la “jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias y de cuarenta y ocho horas semanales”. Convienehacer notar el uso de la conjunción copulativa “y” entre la limitación diaria y semanal de la jornada, lo que da la idea que ambos conceptos operan adicionalmente. 

Por su lado, la Constitución vigente en su artículo 25 señala que la jornada “es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales”, redacción que coincide exactamente con el enunciado del TUO del D. Leg. 854. Si bien se trata de la modificación de una sola letra, hay un cambio sustancial entre ambos textos fundamentales. El actual ya no usa el conjuntivo “y” sino el disyuntivo “o”, haciendo factible que la limitación diaria o semanal sea alternativa.

Dejando la gramática de lado, se evidencia que el texto actual otorga una mayor flexibilidad al empleador para determinar las limitaciones de la jornada, en función a los criterios de razonabilidad y a las necesidades del centro de trabajo. Ocho horas por día o 48 horas por semana, constituyen la jornada máxima. Nada impide que por ley, decisión del empleador, acuerdo colectivo o individual e incluso por costumbre, se reconozcan jornadas inferiores que, por lo demás, son bastante comunes.

El empleador, como encargado de la organización de las labores, está en la facultad con ciertas condicionantes como el procedimiento de comunicación a los trabajadores de modificar la jornada semanal de forma que se labore más horas en unos días y menos en otros, o de eliminar días para repartir las horas dejadas de laborar entre los días restantes de la semana, obrando siempre en respeto de las 48 horas o de la jornada ordinaria correspondiente. Esta facultad peca por la amplitud de sus términos, dado que se podría llegar a jornadas diarias agobiantes en demasía.

Sunat regula la baja de inscripción en el RUC

La Sunat podrá dar de baja el RUC o modificarlo cuando, como resultado de sus acciones de fiscalización, determine que el sujeto inscrito realmente no realiza alguna actividad generadora de obligaciones tributarias ni de rentas de tercera categoría.

Así lo determinó la RS Nº 152-2015-SUNAT, destinada a mejorar las reglas vigentes para la baja del Registro Único de Contribuyentes (RUC).

La norma además regula que en el caso de personas naturales, sociedadesconyugales o sucesiones indivisas, la solicitud de baja de inscripción del número RUC –a solicitud del contribuyente– por cierre o cese definitivo, tendrá aprobación automática. En los demás casos, el pedido se aprobará en un plazo máximo de 45 días hábiles, previa evaluación de la Sunat.

La aprobación de la baja de inscripción en el RUC, finalmente, no exonera al deudor de las obligaciones que pudieran haber generado en su vigencia, ni a la Sunat de exigir tal cumplimiento, refiere la norma en análisis.


Fuente: Diario El Peruano, miércoles 01-07-2015
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