Lunes 06 de Octubre del 2014
 
     
 
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Dictan criterio respecto a ingresos para efecto del IR

Los ingresos que no se encuentran gravados con el impuesto a la renta (IR) por aplicación de un convenio para evitar la doble imposición, no califican como ingresos exonerados para efectos de este tributo.

El Tribunal Fiscal (TF) estableció este criterio jurisprudencial administrativo mediante su Resolución N° 04807-1-2014 recaída en el Expediente N° 6214-2007, por la cual se declara fundada en parte un recurso de apelación.

Fundamento

De acuerdo al caso materia del citado expediente, como resultado de la fiscalización a un contribuyente, la administración tributaria efectuó reparos a la base imponible de su IR correspondiente al ejercicio 2003 por concepto de arrastre de pérdidas, gastos en seguros de vida y provisión de vacaciones no aceptadas tributariamente.

Producto de esta labor también efectuó reparos a la pérdida neta compensable de dicho ejercicio, como consecuencia de considerar a los ingresos provenientes de servicios de asistencia técnica del contribuyente a países miembros de la Comunidad Andina (CAN) como exonerados para efectos del cálculo de la referida pérdida tributaria.

A juicio de la administración tributaria, en el Perú los ingresos por servicios de asistencia técnica a países de la CAN, debían ser considerados como rentas exoneradas del IR porque solo estaban sujetos al IR de los países en que se prestaron, por lo que procede a agregar entre los ingresos del contribuyente a dichas rentas a fin de determinar la pérdida neta compensable.

Sin embargo, por lo establecido en el artículo 4 de la Decisión 40 de la CAN en el sentido que las rentas obtenidas solo serán gravables en el país miembro en el que tengan su fuente productora, el TF concluye que se renuncia a gravar determinadas rentas o bienes, limitándose la potestad tributaria de los Estados, y generándose una categoría especial de rentas.

Opina que todo ello ocurre como consecuencia de la aplicación en el derecho interno de lo fijado en ese convenio para evitar la doble imposición, por lo que las referidas rentas no pueden considerarse como exoneradas.

Precisiones

Rodrigo, Elías & Medrano, en su reciente boletín tributario electrónico, detalla que la Ley del IR no contiene ninguna disposición que incluya entre los ingresos exonerados para determinar la pérdida neta compensable, aquellas rentas que no estén sujetas a gravamen en aplicación de un convenio para evitar la doble imposición, como en este caso la Decisión 40 de la CAN. Sostiene que en dicha norma solo se considera las rentas exoneradas, supuesto que no resulta aplicable en el presente caso.

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Fuente: Diario El Peruano, lunes 06-10-2014
www.elperuano.pe
Emisores electrónicos y Sunat-I

Carlos Moreano, director TAX & LEGAL Deloitte PERÚ

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) modificó el Sistema de Emisión Electrónica (SEE), mediante la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/Sunat, publicada el 30 de setiembre de 2014.

Uno de estos cambios ha sido la prórroga del plazo a las 239 empresas inicialmente designadas como emisores electrónicos, para emitir sus comprobantes de pago y notas por medio de un Sistema de Emisión

Electrónica implementado desde los sistemas informáticos de tales empresas, previo cumplimiento de las directivas de homologación y validación establecidas por la institución recaudadora.

El plazo original para la emisión de facturas electrónicas era el 1 de octubre de 2014, y ha quedado ampliado hasta el 31 de marzo de 2015.

Hemos observado que la entidad recaudadora, al advertir que algunas de estas empresas no llegarían a concluir con el referido proceso de homologación en la fecha mencionada, comenzó a emitirles cartas circulares en las que las exhortaba a que culminaran satisfactoriamente el proceso de homologación hasta el 30 de setiembre, para así evitar la comisión de la infracción que en los términos de dichas cartas es la consistente en emitir comprobantes de pago que no reúnen los requisitos y las características exigidos por las normas, prevista en el artículo 174 del Código Tributario.

Si bien los contribuyentes, en virtud de su deber de colaboración con la administración tributaria, están obligados a emitir los comprobantes de pago según la modalidad exigida por ella, la potestad de la administración tributaria para aplicar sanciones solo puede ser ejercida de acuerdo con los principios de legalidad y tipicidad.

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Fuente: Diario El Peruano, lunes 06-10-2014
www.peruano.pe
 
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