Jueves 12 de enero del 2012
 
     
 
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La primacía de la realidad

EN LO LABORAL. DETALLAN ALCANCES DE LOS CRITERIOS DISPUESTOS POR EL MTPE

Actuación inspectiva respetará el debido proceso de empresas

En la constatación de hechos no deben quedar dudas del incumplimiento

Jaime Cuzquén Carnero Abogado laboralista

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) ha establecido recientemente criterios metodológicos para la aplicación del principio de primacía de la realidad dentro del procedimiento inspectivo laboral a escala nacional.

Así se dispone en la Resolución Directoral N° 096-2011-MTPE/2/16, que además cuenta con la enumeración de algunos supuestos que, de verificar su existencia supondría que estamos ante una típica relación laboral encubierta, aun cuando en los documentos aparece como una locación de servicios. Supuestos que  habrían sido recogidos de las experiencias de los inspectores.

La norma especifica, además, el ámbito de aplicación del principio y establece las consecuencias principales en los casos en los que se determine, bajo su aplicación, la existencia de simulación o fraude.

Importa mencionar que la utilización del referido principio implica que si se observa contradicciones entre los hechos y los documentos, se le asignará mayor  credibilidad a los hechos. 

A continuación detallaremos algunos de estos criterios metodológicos, con la finalidad de que si los identifican dentro de sus empresas consideren dicha situación como una posible contingencia.

Las pautas

Así, estos están referidos directamente con la labor de personas que no vienen siendo consideradas como trabajadores por el empleador: el servicio es prestado dentro de una jornada; el pago (retribución) se realiza mes a mes o de otra forma regular; la misma función la realiza un trabajador que sí está en planilla; se regula el servicio o se sanciona su incumplimiento; se le incluye dentro del organigrama de la empresa.

Igualmente, si utiliza herramientas, equipos de protección y recursos de la empresa; usa uniforme, tarjetas de identificación o correo electrónico de la empresa; prestó anteriormente el mismo servicio como trabajador en planilla. En el contrato se indica un lugar de prestación del servicio distinto al de la realidad; el servicio en el contrato lo presta una empresa, pero en realidad lo hace personalmente el representante de esta última.

Todos los supuestos anteriores deben ser constatados y apreciados en su relación con otros elementos que también se evidencien. En ese sentido, el hecho de que pudiera aparecer de manera aislada alguno de ellos, no debe ser determinante para concluir necesariamente que existe una relación laboral.

Actas de infracción

Es importante tener en cuenta que la labor inspectiva y su procedimiento deberán respetar el derecho al debido proceso de las empresas. Por tanto, la constatación o comprobación de hechos se debe realizar de manera tal que no quede duda del incumplimiento laboral que amerite sanción administrativa.

Solo un acta de infracción que forme parte de un procedimiento que respete el debido proceso de las empresas podrá tener efectos legales. De no ser así, existen procedimientos establecidos expresamente a los cuales se puede recurrir, para cuestionar la decisión de la autoridad administrativa de trabajo.

Superintendencia de Inspecciones

Sin perjuicio de todo lo anotado, considerando que la recurrencia de las inspecciones seguirá aumentando con la creación de una Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, lo urgente para las empresas es revisar si existen casos como los antes mencionados para tomar decisiones que eliminen las contingencias. Cada caso debería ser analizado por separado, pues su tratamiento también puede ser distinto.

Por tanto, es indispensable para las empresas realizar un diagnóstico del esquema de contratación de personal a fin de detectar posibles "zonas grises", así como identificar alternativas que la ley permite para eliminar o reducir las mismas.

En realidad, el mensaje es claro. Lo que tienen que hacer las empresas es prevenir los conflictos laborales a través del escrupuloso cumplimiento de las normas. Para ello, nada mejor que recurrir a auditorías especializadas sobre esta materia para que la empresa cuente con un diagnóstico de su situación y pueda adoptar las medidas necesarias para resolver lo que corresponda.

Prevención

El sector Trabajo, además, con la finalidad de garantizar el adecuado funcionamiento del Sistema de Inspección del Trabajo, ha establecido  que la inspección en seguridad y salud en el trabajo se extiende a todos los sectores económicos y de servicios, privados o públicos, ya sean personas naturales o jurídicas, de conformidad con el artículo 1° de la  Resolución Directoral N° 108-2011-MTPE/2/16.

La norma, igualmente, determina que los expedientes de los procedimientos sancionadores que se generen con  la aplicación de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, serán resueltos por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE).

Se exceptúa de la regla aquellos procedimientos iniciados antes del 21 de agosto de 2011, los mismos que proseguirán su trámite ante el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin), refiere un informe legal del estudio Echecopar.

Negociación colectiva

El MTPE, mediante la Resolución Directoral General N° 015-2011–MTPE/2/14, establece como precedente administrativo la interpretación de alcance general del artículo 48° de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL), a través de la cual se señala que, en el marco de un procedimiento de cese colectivo, existe un mandato legal de preferencia  de la negociación de trato directo favorable al sujeto laboral colectivo, en desmedro del sujeto laboral individual. Ello, significa que solo se negociará con este último en aquellos supuestos en que no sea posible hacerlo con el primero (sindicatos).

Asimismo, se establece que –en la obligación de eliminar todo obstáculo que la impida– es un supuesto de mala fe en el procedimiento de negociación directa, citar a esta (la negociación), tanto a los sujetos colectivos como a los trabajadores individuales. La razón es que ello deslegitima la representación de los primeros sobre los segundos, refiere un informe especializado. 

Fuente: Diario El Peruano, jueves 12-01-2012
www.elperuano.pe

 
Compensación de bancos no es embargar sueldos

operatividad. en el caso de COBROS DE DEUDAS MOROSAS

Ambos mecanismos están definidos por ley, señala especialista

Indecopi precisa que retracción debe ser aceptada voluntariamente
Fidel Gutiérrez fgutierrez@editoraperu.com.pe

La resolución del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) que establece que los bancos pueden hacer efectivos los cobros de los montos que sus clientes les adeudan por concepto de créditos o préstamos, utilizando el dinero que estos mantienen en sus cuentas de haberes o de ahorros, solo ratifica un derecho que ya estaba reconocido en la ley de banca vigente.

Esta observación que hace la entidad precisa que la compensación se realizará siempre que el titular (trabajador o pensionista) lo autorice.

Así lo sostuvo el abogado especialista en derecho de la competencia Ivo Gagliuffi, quien recalcó que este pronunciamiento "no afecta los derechos de los consumidores, sino que reconoce que, cobrando de esa manera estas deudas, las entidades financieras pueden proteger el sistema financiero".

"La ley de banca les otorga a estas instituciones la prerrogativa o facultad legal de acogerse al derecho a la compensación. Esta prerrogativa se encuentra consignada en el numeral 11 del artículo 132 del referido cuerpo legal", manifestó el especialista en declaraciones al Diario Oficial El Peruano.

Acuerdo

Dicho ejercicio deriva –añadió– de lo establecido en el Acuerdo de Basilea II, instrumento internacional que fija parámetros para el funcionamiento de los sistemas financieros, que fue suscrito en 2004.

"Si una persona no honra sus deudas teniendo en sus cuentas de haberes el dinero suficiente para hacerlo, este derecho de compensación de los bancos es lógico y justo. Con este tipo de acción se preserva al sistema financiero de los riesgos que la morosidad pueda generarle", indicó Gagliuffi.

La compensación que realizan los bancos podrá aplicarse en las cuentas de haberes de quienes perciban remuneraciones a partir de mil 800 nuevos soles.

El especialista explicó que en nuestro país el referido mecanismo ya se aplicaba en la práctica, en un rubro en el que –dijo– la morosidad no alcanza niveles representativos.

"Incluso dentro de los contratos de crédito o préstamos personales hay una cláusula en la que se reconoce el derecho que tienen los bancos para compensar", enfatizó.

Una opción posible para los clientes sería la de pedir que en estos contratos no se considere la opción del banco de hacer efectivo el monto adeudado recurriendo a las cuentas que estos mantengan. 

"Pero si así fuera, ¿los bancos estarán obligados a otorgarles el crédito o tendrán que mantener la misma tasa de interés que se les da a quienes sí autorizan la compensación?", preguntó Gagliuffi.

En días recientes, el Indecopi precisó a través de un comunicado que la resolución mencionada establece que el banco podrá hacer efectiva su compensación siempre que esto haya sido aceptado por el cliente de manera libre y voluntaria. 

Para ello, la entidad ha recomendado a la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS) establecer formatos especiales para que se haga efectiva la aceptación o no de dicha autorización.

Precisiones necesarias

La reciente resolución de la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del Indecopi sobre este tema representa un cambio de posición respecto a otro emitido en 2010, en el que se establecía que las cuentas de haberes no podían estar sujetas a cobros.

El ente argumentó en un comunicado que dicha prohibición finalmente "implicaría cerrar las posibilidades de acceder a un crédito a más de tres millones de trabajadores que ganan por debajo de los mil 800 nuevos soles al mes".

Es decir, se ha tomado en cuenta que con una medida de ese tipo se podría impedir el acceso a préstamos o créditos a quienes perciben sumas inferiores a esa.

Esta deriva de lo establecido en el numeral 6 del artículo 648 del Código Procesal Civil, que incluye entre los bienes inembargables a las remuneraciones, cuando estas no excedan de cinco Unidades de Referencia Procesal (URP).

Cada URP equivale al 10% de una Unidad Impositiva Tributaria (UIT), que a su vez asciende a 3 mil 650 nuevos soles.

Datos

La precisión hecha por el Indecopi sobre las compensaciones se orienta también a dejar claro que no se está modificando lo establecido en el Código Procesal Civil y a definir que la compensación de los bancos es un mecanismo distinto al del embargo, que finalmente es un procedimiento que requiere de una acción judicial.

Ivo Gagliuffi dijo que la inembargabilidad de las remuneraciones y pensiones se aplica frente a embargos judiciales, no a las compensaciones bancarias.

Frente a ambas figuras, "no cabe una interpretación extensiva" a escala judicial, ya que ambas están precisadas claramente dentro del orden legal vigente.

Fuente: Diario El Peruano, jueves 12-01-2012
www.elperuano.pe

 

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