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Jueves 02 de agosto del 2012 |
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Prórroga del contrato laboral por obra o servicio específico
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No es obligatorio prorrogar un contrato de trabajo hasta la culminación de la obra o servicio específico, estableció el Tribunal Constitucional (TC) mediante sentencia recaída en el Exp. Nº 03528-2011-PA.
En el caso puntual, el trabajador demandante alegaba que su contrato de trabajo debió prolongarse hasta la culminación de la obra o servicio. En consecuencia, que al no haber sido renovado dicho vinculo contractual, el demandante había sido víctima de despido arbitrario, refiere un informe del Estudio Rodrigo, Elías & Medrano.
El tribunal concluyó que no existe vulneración de derecho constitucional alguno, dado que la terminación del contrato de trabajo se origina en una decisión libre de las partes reflejada en el plazo pactado.
En este contexto, señalo lo siguiente: "(...) en estos casos, se puede afirmar que la conclusión del vínculo laboral obedece al libre albedrío de ambas partes, previamente encausado y pactado en un contrato de trabajo sujeto a modalidad a plazo determinado (...). Por tanto, no se acredita la desnaturalización de los contratos para obra determinada, pues en ellos se ha señalado correctamente la causa objetiva determinante de la contratación, esto es, que la ruptura del vínculo laboral se debió al vencimiento del plazo estipulado en los contratos temporales, por lo que no se verifica la vulneración de los derechos constitucionales relativos al trabajo (...)".
Fuente: Diario El Peruano, viernes 03-08-2012
www.elperuano.pe
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Cambios al SPP respetan el derecho a la pensión
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Carta Magna solo regula el acceso en regímenes públicos o privados
Reglas operativas y complementarias podrá definirlas el legislador
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional (TC), de acuerdo con los artículos 10 y 11 de la Constitución Política del Perú, solo consagra el contenido esencial de acceso al derecho a la pensión en regímenes públicos o privados, cuyas reglas operativas complementarias pueden ser definidas por el legislador.
Así lo sostuvo el experto en derecho previsional y miembro de la Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo César Abanto Revilla al referirse a las observaciones realizadas a la Ley Nº 29903 de reforma del Sistema Privado de Pensiones (SPP) respecto a que restringiría el derecho de la libre contratación, pues supuestamente el trabajador no podría elegir la AFP que prefiera, sino que se afiliaría a la ganadora de la licitación.
De acuerdo con el experto, la jurisprudencia del máximo colegiado no hace referencia a la opción de elegir una AFP. Detalló que la STC Nº 00050-2004-AI/TC determinó los elementos del contenido esencial del derecho a la pensión, y la STC Nº 00014-2007-PI/TC se refería a la inconstitucionalidad de la Ley Nº 28991, sobre la libre desafiliación.
Al respecto, la norma precisa que la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP licitará el servicio de administración de las cuentas individuales de capitalización de aportes obligatorios de los trabajadores que se incorporen al SPP. En cada licitación se adjudicará el servicio a la AFP que cumpliendo con los requisitos establecidos por el reglamento de la SBS ofrezca la menor comisión de administración.
Descartó también que la Ley N° 29903 afecte la intangibilidad del fondo de pensiones, prevista en la Constitución. "Dicha tutela previene el uso de los fondos para fines distintos de lo previsional, y en este caso nos referimos al porcentaje de la comisión de las AFP, es decir, un componente de los descuentos aplicados al afiliado, más allá del modelo asumido, en la gestión interna del SPP."
En su opinión, la comisión no debería estar relacionada con los fondos de pensiones de los afiliados, sino con la rentabilidad que generen las inversiones efectuadas por las AFP, pues es dicho factor el que permite medir el nivel de eficacia en su gestión y el que ha de determinar si el porcentaje de la comisión debería ser menor o mayor.
La Ley Nº 29903 regula que la comisión por administración para los nuevos afiliados de la AFP adjudicataria se integra por dos componentes. Primero, una comisión por flujo, sobre la remuneración; y segundo, una sobre el saldo del fondo de pensión por los nuevos aportes. Si el afiliado no tiene ingresos, no se cobrará comisión.
A los afiliados existentes se les aplicará la comisión mixta, salvo que manifiesten su decisión de permanecer en la comisión por flujo.
Jubilación anticipada hasta 2013
El Régimen Especial de Jubilación Anticipada para desempleados de la Ley N° 29426 se prorrogará hasta el 31 de diciembre de 2013, dijo el experto en derecho previsional César Abanto Revilla, quien agregó que con ello se habilita la devolución del 50% del fondo, sin incluir el bono de reconocimiento, a quienes no cumplan con los requisitos para jubilarse en dicha modalidad.
La reestructuración del Sistema de Pensiones Sociales (SPS) de las mype, que si bien fue creado en 2008, hasta la fecha no había entrado en funcionamiento, constituye otra de las modificaciones positivas incorporadas por la Ley N° 29903, sostuvo. Este régimen incluye tanto a los trabajadores como a los empleadores, anotó.
Participación ciudadana
La creación del Consejo de Participación Ciudadana en Seguridad Social y del Fondo Educativo del Sistema Privado de Pensiones representan una innovación importante al sistema, pues permitirá a los ciudadanos participar en proyectos de mejora del régimen y de la promoción de la cultura previsional, comentó el experto.
Resaltó también la afiliación obligatoria de los trabajadores independientes menores de 40 años y con ingresos mayores a 1 y 1/2 remuneración mínima al sistema que ellos elijan, sea el privado o público.
Fuente: Diario El Peruano, viernes 03-08-2012
www.elperuano.pe |
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