Lunes 14 de octubre del 2011

 
     
 
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Precisan tributación en el CAS

Ingresos obtenidos por este concepto son rentas de cuarta categoría

Por lo tanto, deberán emitirse los respectivos recibos por honorarios

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) estableció el régimen tributario aplicable a las personas que se encuentran bajo la modalidad del contrato administrativo de servicios (CAS), al resolver una consulta realizada a través del Oficio Nº 477-2011-Sunat/200000.

En este contexto, el ente fiscal señala que tratándose de personas que prestan servicios bajo la modalidad CAS, los ingresos obtenidos por este concepto constituyen rentas de cuarta categoría, debiéndose emitir los respectivos recibos por honorarios.
Igualmente, en cuanto a la emisión de los comprobantes de pago, entre otros aspectos, agrega que no existe la obligación de consignar en los recibos por honorarios los montos de las reducciones de las contraprestaciones por las tardanzas e inasistencias en que pudieran incurrir.
Es decir, en el comprobante de pago deberá consignarse el importe de los honorarios que efectivamente ha percibido el prestador de servicio, esto es, descontando las tardanzas e inasistencias.

Recibos
Sin embargo, no existe impedimento para que tales montos sean consignados en dichos recibos por honorarios. De ser así, adicionalmente, en los recibos es factible consignar de modo separado tanto el monto de la contraprestación pactada como el importe descontado por las tardanzas e inasistencias.
Igual tratamiento corresponderá aplicar a los aportes al sistema privado de pensiones, en tanto los mismos carecen de naturaleza tributaria, refiere la administración tributaria al resolver una consulta formulada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
La administración tributaria también señala que en el caso de un procedimiento de cobranza coactiva a la contraprestación que percibe el personal contratado mediante la modalidad CAS le resultará aplicable la limitación dispuesta en el numeral 6 del artículo 648 del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Procesal Civil, vale decir, que dicha contraprestación es inembargable cuando no exceda de cinco Unidades de Referencia Procesal (URP).
Esto último atendiendo la decisión del Tribunal Constitucional que ha dispuesto que este contrato es de naturaleza laboral, por lo que la contraprestación percibida tiene naturaleza remunerativa.
La institución recaudadora resalta, finalmente, que con estos pronunciamientos se busca facilitar el debido cumplimiento de las obligaciones a cargo de los contribuyentes.

Las contraprestaciones
La Sunat estableció estos criterios al resolver la consulta de la Cancillería respecto a que si en el caso del personal CAS, el monto consignado en los recibos por honorarios debe ser aquel por el cual fueron contratados o el que corresponda a la contraprestación una vez descontadas las horas dejadas de laborar.
Para ello, atiende el Informe Nº 003-2009-Sunat/2B0000, el cual refiere que no existe la obligación de consignar en el recibo por honorarios los montos de las reducciones de las contraprestaciones que deben recibir los sujetos bajo el CAS en función a las tardanzas e inasistencias en que incurran.

¿Qué es el CAS?
El CAS es una modalidad contractual de la administración pública, que vincula a una entidad pública con una persona natural que presta servicios de manera no autónoma.
Se rige por normas del derecho público y confiere a las partes solo los beneficios y las obligaciones del D. Leg. N° 1057 y su reglamento aprobado por DS N° 075-2008-PCM.
No está sujeto a las disposiciones del D. Leg. N° 276-Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, ni al régimen laboral privado ni a ningún otro régimen de carrera especial.
Es una prestación de servicios de carácter no autónomo que realiza una persona a favor de una entidad pública de manera dependiente, sin que ello implique vínculo laboral con la entidad.

Fuente: El Peruano, lunes 14-11-2011
www.elperuano.pe

 
Desnaturalización del contrato de trabajo

El Tribunal Constitucional (TC) precisó la desnaturalización del contrato de trabajo por incremento de actividades, mediante la STC Nº 02055-2010-PA/TC.

El colegiado, de esa forma, procedió a evaluar si la causa objetiva de los contratos modales referidos por las partes (Contrato de Trabajo por Incremento de Actividades) es conforme al DS N º 003-97-TR. Ello a fin de determinar si la contratación temporal del demandante fue regular o fraudulenta.
Para el TC es necesario precisar que no es suficiente que el contrato celebrado consigne la modalidad contractual, sino que en el mismo se especifique de manera concreta el nuevo requerimiento contractual por incremento de actividad, es decir, que se establezca la causa objetiva que justifique la contratación temporal, necesidades distintas para las que fue contratado inicialmente, lo cual no ha sucedido en este caso. Lo que pone en evidencia la desnaturalización de los contratos por incremento de actividades, pues esta modalidad para su celebración no requiere de la misma causa objetiva que el contrato de trabajo por necesidades del mercado para que puedan ser confundidos, afirmó la jefa del área laboral de Yataco Arias Abogados, Idalia Mendoza.
Por esta razón, el TC considera que las prórrogas celebradas tras el contrato inicial son ineficaces, pues han sido suscritos con fraude a la ley, toda vez que pretenden encubrir una relación a plazo indeterminado como si se tratara de un trabajo a plazo determinado.

Fuente: El Peruano, viernes 11-11-2011
www.elperuano.pe

 

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