Martes 08 de octubre del 2011

 
     
 
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Rentabilidad de AFP supera en más de 6 veces la de sus afiliados

Disparidad de beneficios para entidades previsionales y trabajadores afiliados lleva al partido de gobierno a plantear modificaciones en el sistema de AFP.

OMAR MANRIQUE P.
omanrique@diariogestion.com.pe

Pese al barullo político, la bancada oficialista del Congreso se ha propuesto introducir cambios al Sistema Privado de Pensiones que favorezcan a los afiliados de las AFP.

La rentabilidad que las AFP obtienen anualmente como empresas privadas es de 54.4%, superior en más de seis veces al rendimiento real que logran los fondos de pensiones de los afiliados (7.4%), señalaron los congresistas Javier Diez Canseco y Jaime Delgado, ambos de Gana Perú

Esta disparidad de los beneficios para AFP y afiliados es uno de los aspectos que ha llevado a los legisladores oficialistas a presentar un proyecto de ley que modifica el marco regulatorio de lasAFP, en defensa de los intereses de usuarios y afiliados. Ayer Gestión adelantó que este proyecto plantea, entre otros aspectos, que los afiliados integren los directorios de las AFP

“Con la crisis internacional, la pérdida de los fondos de los afiliados asciende a S/. 10,000 millones este año, pero los afiliados no tenemos voz ni voto”, dijo Diez Canseco, quien objetó que pese a este bajón en los fondos previsionales, las AFP, como empresas, siguen ganando.

Así, el proyecto diagnostica una relación totalmente asimétrica entre las cuatro AFP, por un lado, y 4.8 millones de trabajadores afiliados, por el otro.

“Si bien durante los cuatro o cinco primeros años de funcionamiento las AFP sufrieron pérdidas, estas fueron pequeñas y se explican por los gastos en captar afiliados, que desaparecieron una vez que el número total de afiliados se estabilizó”, indica el proyecto.

Las más caras
Además, los legisladores hicieron hincapié en que las comisiones que cobran las AFP por administrar los aportes de los afiliados “son consistentemente las más elevadas de la región, lo que evidencia un comportamiento poco competitivo”.

Al respecto, recalcaron su propuesta de aplicar una comisión que sería un porcentaje del valor del fondo de los afiliados.

“Las AFP serían más responsables por las inversiones que realizan, pues el monto de las comisiones dependería directamente del valor del fondo y, por lo tanto, de su rentabilidad. No es justo que mientras ellas (las AFP) siempre ganen, nosotros, los propietarios del fondo, a veces perdemos”, menciona el proyecto.

Otra de las iniciativas de los congresistas para equilibrar la balanza es que los afiliados tengan la alternativa de trasladar su fondo a cuentas de “Ahorro Previsional” en entidades financieras, como cajas municipales y rurales.

El proyecto de Gana Perú serviría como insumo para el plan de reforma del Sistema Privado de Pensiones, que, a iniciativa del Ministerio de Economía, viene siendo elaborado por un grupo multisectorial, manifestó Jaime Delgado, quien preside la Comisión de Defensa del Consumidor del Congreso.

Gestión trató de recoger la posición de la Asociación de AFP sobre el proyecto de ley, presentado ayer, pero indicaron que antes de responder analizarán bien los aspectos planteados.

Cajas administrarían pensiones
La propuesta de crear cuentas de “Ahorro Previsional” en entidades financieras como las cajas busca generar mayor competencia, para que las AFP se vean obligadas a bajar las comisiones que cobran a los afiliados, afirmó Jaime Delgado.

Por ejemplo, dijo que si un afiliado con un fondo de S/. 150,000 opta por una renta vitalicia, percibiría una pensión mensual de S/. 700, aproximadamente; pero si ahorra en una caja su pensión, subiría a S/. 1,200.

CIFRAS

- 15% es la pérdida acumulada entre enero y octubre del 2011 por mayoría de fondos 3 manejados por las AFP.

- 1.6 millones de adultos mayores de 60 años no goza de una pensión de jubilación.

- 50% de las planillas del Sistema Nacional de Pensiones es sustentado con recursos del Estado peruano.

DIXIT
“Ojalá los lobbies en el Congreso (frente a cambios en las AFP) sean expuestos y enfrentados. Queremos un manejo justo para los afiliados”.
Javier Diez Canseco, Congresista Gana Perú

Fuente: Gestión, martes 08-11-2011
www.gestion.pe

 
La apelación en la Nueva Ley Procesal del Trabajo

Analizan efectos de esta legislación en el derecho de defensa

En especial, posibles límites o restricciones a la contradicción



Vital. Nueva Ley Procesal del Trabajo busca acelerar los juicios laborales.
Aldo Echenique Abogado laboralista

La última parte del artículo 32° de la Ley Nº 29497, señala que "el plazo de apelación de la sentencia es de cinco días hábiles y empieza a correr desde el día hábil siguiente de la audiencia o citadas las partes para su notificación".
El presente artículo tiene por objeto desarrollar el segundo de los supuestos, es decir cuando el contenido del fallo ha sido diferido en fecha posterior a la audiencia, para cuyo efecto el juez deberá citar a las partes para su notificación.
Como es de conocimiento de todos los abogados, hasta antes de la entrada en vigencia de la Nueva Ley Procesal del Trabajo (NLPT), la mayoría de las fórmulas legales a efectos de determinar el cómputo del plazo de un acto procesal –con mayor rigurosidad el de la sentencia–  establecen el binomio "contados a partir del día siguiente de su notificación"; por esa razón es que la primera parte del artículo 147° del Ley Procesal Civil señala que: "El plazo se cuenta desde el día siguiente de notificada la resolución que lo fija y, cuando es común, desde la última notificación".
Esta fórmula con la entrada en vigencia de la NLPT simplemente ha desaparecido y ahora, el plazo para efectos de apelar la sentencia, empieza a correr  ya no desde el día siguiente a su notificación, sino a partir del "... día hábil siguiente de (...) citadas las partes para su notificación", lo que es sustancialmente distinto.
Con la anterior fórmula contenida en el artículo 52° de la Ley N° 26636 (1) (vigente aún para algunas circunscripciones y distritos judiciales, incluyendo Lima),  la notificación es consustancial y condicional a su plazo; esto es que no habría forma de iniciar o dar certeza al cómputo del plazo, si antes no hay una notificación válida del acto jurisdiccional, con ello la notificación válida de un acto procesal determina el cómputo de su plazo.
Ahora bien, ¿es posible computar el plazo por "cuerda separada", es decir en forma independiente a la fecha de notificación del acto? Mediante la fórmula contenida en el artículo 32° de la NLPT, se acepta implícitamente esta tesis.
En ese orden de ideas, imaginemos que una parte por alguna causa de fuerza mayor (debidamente comprobada) no pueda asistir al acto de notificación de la sentencia –que le agravia– y por esas circunstancias no extrañas al Poder Judicial se omita la notificación electrónica del acto, esta parte  se encontraría en una verdadera indefensión procesal ya que el plazo para la apelación –a pesar de no haber sido notificada de la sentencia–  ya estaría corriendo. 
Cuando la norma establece que el plazo "empieza a correr desde el día hábil siguiente de (...) citadas las partes para su notificación",  y no de su notificación en sí, se equipara y homologa una formalidad (citación para notificar la resolución) versus el derecho sustancial de todo justiciable (tomar conocimiento oportuno del contenido) que es distinto. 

(1) El recurso de apelación se interpone en un plazo de cinco días desde la notificación de la resolución que se impugna, a excepción del proceso sumarísimo, que se rige por sus propias normas.

El ámbito penal
Guardando las distancias, la NLPT en su afán de lograr un proceso más expeditivo y célere, ha copiado incorrectamente una figura extraída del ámbito penal (por ejemplo se le declara reo contumaz al procesado y es citado de grado fuerza a la lectura de sentencia. En estos casos no hay violación al derecho de defensa por cuanto se trata de dos actos completamente diferentes. Por un lado, el apercibimiento de ser citado de grado o fuerza; y, por otro, el acto de notificación de la sentencia en presencia del procesado una vez detenido) y considera que el plazo de apelación no corre desde la notificación de la sentencia, sino desde que es citada la parte para su notificación.

Por cuerda separada
Al aceptar la fórmula del artículo 32° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo (NLPT), se acepta implícitamente que el acto de notificación y cómputo del plazo corren "por cuerda separada".
Con ello, aceptamos que es posible que venza el plazo, sin que el afectado o a quien corresponda haya sido notificado o tenga menos tiempo para analizar y entablar una posición de defensa, que a quien se le notificó válidamente.
Lo vital es garantizar que se respeten el derecho de las partes en el proceso.

Consecuencias
La última parte del artículo 32° de la Ley Nº 29497, señala que el plazo de apelación de la sentencia es de cinco días hábiles y empieza a correr desde el día hábil siguiente de la audiencia o citadas las partes para su notificación.
¿Que acarrearía esto tal y como está planteada la redacción del artículo 32° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo? Implicaría que la parte afectada en determinadas circunstancias, pueda tomar conocimiento tardío del contenido de la resolución que le agravia y por consiguiente se limite y restrinja su derecho a contradicción, afectando su derecho de defensa y con ello el debido proceso.

Fuente: Diario El Peruano, martes 08-11-2011
www.elperuano.pe

 

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