EMPLEADORES. MIEMBROS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESTABLECEN NOVEDOSA INTERPRETACIÓN
Dicho principio actúa como límite a la contratación laboral
Se debe preferir los contratos por tiempo indefinido, afirma TC
El Tribunal Constitucional (TC) reguló sobre la aplicación del principio de continuidad en los contratos de trabajo, a través de la sentencia recaída en el Exp. Nº 00357-2011-PA/TC, en que analiza el petitorio de un demandante al solicitar su reposición por despido arbitrario.
Así lo sostuvo el especialista en derecho corporativo José Yataco Arias, quien detalla que según los argumentos del Colegiado al aplicar el artículo 4 del DS Nº 003-97-TR, en el régimen laboral peruano, el principio de continuidad opera como un límite a la contratación laboral por tiempo determinado. Por ello, el TC precisa la existencia de una preferencia por la contratación laboral por tiempo indefinido respecto de la de duración determinada, que tiene carácter excepcional y procede solo cuando las labores que se van a prestar (objeto del contrato) son de naturaleza temporal o accidental.
En consecuencia, dijo, como resultado de dicho carácter excepcional, la ley establece formalidades, requisitos, condiciones y plazos especiales para este tipo de contratos, e incluso sanciones cuando, a través de estos, utilizando la simulación o el fraude, se pretende la contratación laboral por tiempo indeterminado.
En ese sentido, remarcó que el artículo 4 del DS Nº 003-97-TR opera como un límite a la contratación temporal, ya que solo los empleadores podrán contratar trabajadores con contratos de trabajo sujetos a modalidad en los casos y con los requisitos que la norma establece.
"Es decir, que los contratos de trabajo señalados en el Título II del DS Nº 003-97-TR constituyen un listado cerrado y taxativo de supuestos de contratación temporal y, por ende, son los únicos tipos contractuales que el empleador puede utilizar para contratar un trabajador por plazo determinado, pues en caso contrario el contrato de trabajo celebrado será considerado como uno de duración indeterminada.
El criterio dispuesto por el TC se justifica en el artículo 4 del DS Nº 00357-2011-PA/TC, el cual refiere: "En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente ley establece.