Miércoles, 26 de mayo del 2010

 
     
 
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Responsabilidad solidaria en representantes legales


 

EN EMPRESAS. CÓDIGO TRIBUTARIO ESTABLECE LÍMITES Y ATRIBUCIONES A LA POTESTAD DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Podrán responder por deudas fiscales de empresas que representan

Por ello, es importante que conozcan actividades contables tributarias

Francisco Pantigoso
Abogado tributarista (*)

La Sunat viene anunciando la posibilidad de cobrar deudas tributarias de las empresas a los representantes legales de aquéllas. Esto, debido a que el Código Tributario establece que los representantes legales y los designados por las personas jurídicas se encuentran obligados a pagar los tributos y cumplir las obligaciones formales, con los recursos que administren o que dispongan.

No obstante, esta responsabilidad solidaria tendrá lugar "cuando por dolo, negligencia grave o abuso de facultades se dejen de pagar las deudas tributarias". En ese sentido, la solidaridad no nace como consecuencia del hecho fáctico simple de una persona ser representante legal, sino que surge a título de "sanción", cuando se actúe con "dolo, negligencia grave o abuso de facultades".
En el tema, además, es preciso referir algunos conceptos básicos a efectos de delimitar el significado de "dolo, negligencia grave, o abuso de facultades". Así, el dolo es definido como la conciencia y voluntad orientada a dejar de pagar en todo o en parte los tributos a los cuales se encuentra obligado un sujeto (persona natural o jurídica) con la finalidad de obtener un provecho o beneficio.

La negligencia grave debe ser entendida como la falta de toma de previsión y cuidado que se debe tener a fin de evitar el incumplimiento de las obligaciones tributarias. Por último, el abuso de facultades podría entenderse como un desempeño que vulnera las facultades que fueron concedidas, esto es, un excesivo uso de poder.

Casos específicos
Sin perjuicio de las consideraciones jurídicas de "dolo, negligencia grave o abuso de poder" delineadas, debemos indicar que nuestra normativa, –art. 16 del Código Tributario–, establece hasta 11 presunciones de que existe "dolo, negligencia grave o abuso de facultades", salvo prueba en contrario.
El primero, cuando el contribuyente no lleva contabilidad o lleva dos o más juegos de libros o registros para una misma contabilidad, con distintos asientos. A tal efecto, se entiende que el deudor no lleva contabilidad, cuando los libros o registros que se encuentra obligado a llevar no son exhibidos o presentados a requerimiento de la Administración Tributaria, dentro de un plazo máximo de diez días hábiles, por causas imputables al deudor tributario.

Luego, tenga la condición de no habido de acuerdo a las normas que se establezcan mediante decreto supremo; tercero, emite y/u otorga más de un comprobante de pago así como notas de débito y/o crédito, con la misma serie y/o numeración, según corresponda. Cuarto, no se ha inscrito ante la Administración Tributaria.
También cuando anota en sus libros y registros los comprobantes de pago que recibe u otorga por montos distintos a los consignados en dichos comprobantes u omite anotarlos, siempre que no se trate de errores materiales; sexto, obtiene, por hecho propio, indebidamente Notas de Crédito Negociables u otros valores similares; sétimo, emplea bienes o productos que gocen de exoneraciones o beneficios en actividades distintas de las que corresponden.

Otra presunción es cuando elabora o comercializa clandestinamente bienes gravados, mediante la sustracción a los controles fiscales; la utilización indebida de sellos, timbres, precintos y demás medios de control; la destrucción o adulteración de los mismos; la alteración de las características de los bienes; la ocultación, cambio de destino o falsa indicación de la procedencia de los mismos; noveno, no ha declarado ni determinado su obligación en el plazo requerido en el numeral 4 del Art. 78.
Cuando omite también a uno o más trabajadores al presentar las declaraciones relativas a los tributos que graven las remuneraciones de éstos; y, se acoge al Nuevo RUS o al RER siendo un sujeto no comprendido en dichos regímenes en virtud a las normas pertinentes.
A ello, agrega dicho artículo que "en los demás casos, corresponde a la administración tributaria probar la existencia de dolo, negligencia grave o abuso de facultades".

(*)Miembro del IPDT y de IFA Grupo peruano

Administración deberá probar toda injerencia
En líneas generales, la figura de la responsabilidad solidaria busca facilitar la labor de recaudación tributaria, ya que implica que la obligación tributaria puede ser exigida tanto al contribuyente como al responsable.

La solidaridad no se origina del simple hecho de ser un representante legal o representante designado por la persona jurídica, sino que surge, a título de sanción, cuando éstos actúan con "dolo, negligencia grave o abuso de facultades".

Sin perjuicio de las consideraciones jurídicas referidas al "dolo, negligencia o abuso de poder"; nuestro ordenamiento jurídico tributario establece supuestos, por los cuales, se presume, salvo prueba en contrario por parte del responsable solidario, que existe "dolo, negligencia grave o abuso de poder".

Fuera del ámbito de las presunciones dadas corresponde a la administración probar la existencia del "dolo, negligencia grave o abuso de poder".

Los representantes legales deberán estar atentos con su labor específica, así como por las actividades contables y tributarias internas de la empresa, a efectos de no caer en algún tipo de presunción establecida.

La responsabilidad deberá ser aplicada por el fisco en tanto el representante legal notificado haya tenido ingerencia en la época de ocurridos los hechos y decisión directa plenamente probada.

Cuidados
Los representantes legales, según los supuestos descritos, deben estar muy alertas respecto de las actividades contable-tributarias internas realizadas en la empresa, las cuales, normalmente, están delegadas al departamento contable e incluso muchas veces tercerizadas. Dichas actividades pueden resumirse así:

1 Registros contables o declaraciones.- Verificar cómo se desarrolla el registro de sus comprobantes emitidos (si se declara de menos, generando menos ingresos) y recibidos (si se declara de más, generando gastos de más) o cómo se está declarando los tributos de sus trabajadores.

2 Inscripciones.- Se deberá verificar si se ha concluido con el trámite de inscripción en el RUC, lo cual parece ser una causal muy remota que suceda, puesto que en la informalidad, una empresa no podría emitir comprobantes de pago y subsistir, al existir diversos sistemas de cruce de información.

3 Emisiones fraudulentas.- Constatar la no existencia de emisiones duplicadas de comprobantes de pago y notas contables; o si se perciban notas de crédito negociables indebidas.

4 Empleos de bienes en forma fraudulenta.- Se deberá cerciorar si se emplean bienes en la empresa con exoneraciones o beneficios en actividades distintas, si existen sustracciones de los controles fiscales, utilización indebida de sellos y otros.

5 No declaraciones.- Se deberá verificar si no se declara la obligación fiscal en los plazos establecidos.

6 Mal acogimiento.- Se deberá indagar si existe un mal acogimiento al RUS o al RER, de ser el caso, para lo cual se deben revisar los condicionantes exigibles de estos regímenes que son menos onerosos, por lo general, que el Régimen general del Impuesto a la Renta.

.Fuente: El Peruano Miércoles 26-05-2010
www.elperuano.com.pe

 
Nuevo criterio del TC en los contratos laborales

 

En atención del principio de suplencia de queja deficiente y del deber especial de protección de los derechos fundamentales, tanto el Poder Judicial como el Tribunal Constitucional podrán analizar la validez de la causa objetiva de la contratación temporal, aun cuando el propio trabajador demandante no lo haya cuestionado.

Así lo afirmó el laboralista José Ignacio Castro, al analizar la sentencia del colegiado recaída en el Exp. Nº 04844-2008-PA/TC. En consecuencia, recomendó que en los contratos de trabajo sujetos a modalidad, así como en sus renovaciones y prórrogas, se exprese de manera objetiva la causa que justifica la contratación temporal.

En efecto, el tribunal declaró fundada una demanda de amparo y ordenó la reposición de una trabajadora que cesó en una empresa por vencimiento del plazo de su contrato de trabajo sujeto a la modalidad de incremento de actividades, invocando para ello el “principio de suplencia de queja deficiente”.

Ante dicho principio, el colegiado analizó –a pesar de no haber sido alegado en el proceso por la demandante– si en los contratos de trabajo temporales suscritos entre la empresa y la trabajadora había mediado simulación o fraude a las normas legales, con la finalidad de determinar si los mismos se habían desnaturalizado y, por consiguiente, si se habían convertido en uno a plazo indefinido, conforme a la causal prevista en el inc. d) del art. 77 del TUO del D. Leg. 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por DS N° 003-97-TR.

Luego del análisis correspondiente, el TC determinó que la relación laboral de la trabajadora era de naturaleza indefinida, pues en los contratos de trabajo temporales celebrados no se había precisado cuál fue el incremento de actividades de la empresa que justificó la contratación temporal, razón por la cual, al tener una relación laboral de naturaleza indefinida, la trabajadora no podía ser despedida por vencimiento del plazo de su contrato temporal, sostuvo el laboralista y miembro del Estudio Rubio, Leguía, Normand & Asociados

Fuente: el Peruano Miércoles 26-05-2010
www.elperuano.com.pe

 
 
 

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