Tribunal constitucional. emite pronunciamiento respecto a la desnaturalización de esta modalidad
Colegiado expide sentencia sobre este tema en expediente de amparo
Establece precedente al aplicar el principio de primacía de la realidad
César Puntriano Rosas
Abogado laboralista
Como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional (TC) en más de un pronunciamiento jurisprudencial, en aplicación del principio de primacía de la realidad, al constatarse en los hechos los elementos esenciales de la relación laboral, es decir la prestación personal, la contraprestación y principalmente la subordinación del trabajador frente a su empleador, se entenderá que la relación civil que unió a las partes fue en realidad de naturaleza laboral.
Así, frente a demandas de amparo en las que se cuestionaba el término de una relación formalmente civil cuando en la realidad de los hechos su naturaleza era laboral, este colegiado, en aplicación del citado principio, ha dispuesto la reposición de los trabajadores demandantes por considerar que la conclusión unilateral del vínculo civil fue en la práctica un despido arbitrario.
De esta manera, en reiterada y uniforme jurisprudencia, dicho organismo constitucional ha sostenido que el principio de primacía de la realidad, “es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, este Colegiado ha precisado que en mérito de este principio (...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”. (Expediente Nº 1944-2002-AA/TC).
Podemos citar a manera de ejemplo a las resoluciones recaídas en los expedientes Nº 0833-2004-AA/TC 2040-2004-AA/TC, 1869-2004-AA/TC, 3071-2004-AA/TC, 2491-2005-PA/TC, 2491-2005-PA/TC, 1259-2005-PA/TC, 03710-2005-PA/TC, entre otros.
Nuevo precedente
Sin embargo, en la sentencia correspondiente al Expediente Nº 00559-2008-PA/TC, recientemente publicada en su página web, el TC va más allá. En este pronunciamiento jurisprudencial no solamente sostiene que la demandante acreditó mediante pruebas suficientes que la relación con su contratante era de naturaleza laboral y no civil, sino que además, al haberse calificado su relación como laboral, era ilegal la celebración de un convenio de formación laboral juvenil, pues ello se encontraba expresamente prohibido en el artículo 7º del Decreto Supremo Nº 001-96-TR, Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo. En efecto, la norma citada y que actualmente se encuentra recogida en el artículo 51 inciso 4 de la Ley Nº 28518, Ley sobre modalidades formativas laborales, prohíbe que una persona con relación laboral en una determinada empresa sea luego contratada mediante una modalidad formativa. Restricción que guarda estricta coherencia con la finalidad formativa de las prácticas o en el caso de la sentencia con la entonces formación laboral juvenil, salvo que la persona se incorpore a una actividad diferente.
La consecuencia de esta infracción es que se entienda que existe una relación laboral entre la persona bajo formación y la empresa.
Lo interesante del pronunciamiento jurisprudencial es que hace extensiva dicha prohibición no solamente a relaciones formalmente laborales, es decir laborales en los hechos y en las formas (contrato de trabajo, incorporación en planillas) sino a aquellas formalmente independientes pero en los hechos laborales (personas retribuidas por honorarios pero subordinadas), como en el presente caso.