Conozca. Su viabilidad tras operaciones con sujetos no habidos
Normas han flexibilizado los requisitos para su aplicación
Sepa en qué caso no debe proceder su observación
Edwin Vilca (*)
Se viene observando la utilización del crédito fiscal por sustentarse en comprobantes de pago emitidos por sujetos que tienen la condición de "no habidos" para efectos tributarios, sin considerarse que la legislación del impuesto general a las ventas (IGV) ha eliminado dicha disposición.
Si bien en el año 2004, con la publicación del Decreto Legislativo No. 950, se modificó el artículo 19 de la Ley del IGV, estableciéndose una serie de requisitos adicionales para la aplicación del crédito fiscal, entre ellos, que no darían derecho al crédito fiscal los comprobantes de pago otorgados por sujetos que tuvieran al momento de su emisión la condición de "no habidos", dicha regulación se modificó con la Ley No. 29214, vigente a partir de abril de 2008, a través de la cual se flexibilizaron los requisitos para la aplicación del crédito fiscal.
Análisis
En el texto vigente del artículo 19 de la Ley del IGV, se derogó la disposición que establecía que no dan derecho al crédito fiscal los comprobantes de pago otorgados por contribuyentes "no habidos" al momento de su emisión, con lo que no se hizo sino permitir que los adquirentes consideren el crédito fiscal proveniente de dichas operaciones.
Se infiere que el motivo del legislador fue el reconocer que la condición del proveedor es un hecho no imputable a su cliente, con lo que no puede impedirse la utilización del crédito fiscal por parte de este último.
Aun cuando no se señala de manera expresa, la oposición al uso del crédito fiscal se sustentaría en que al contarse con la condición de "no habido", el proveedor no estaba habilitado a emitir comprobantes de pago, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 19 de la Ley del IGV, afirmación que, sin embargo, carece de todo sustento.
Precisiones
Ciertamente, ni en la Ley del IGV, ni en el Reglamento de Comprobantes de Pago, las normas que regulan la condición de no habido (Decreto Supremo (D.S.) 041-2006-EF y Resolución de Superintendencia 157-2006-SUNAT) o las referidas al Registro Único de Contribuyentes (RUC) se establece expresamente la imposibilidad del uso de crédito fiscal respecto de sujetos que tengan la condición de no habido, situación que no ocurre, por ejemplo, con contribuyentes que no poseen número de RUC o respecto de aquellos incluidos en el Régimen Único Simplificado (RUS), cuyo régimen no los habilita a emitir facturas.
Lo anterior se desprende, inclusive, de lo señalado por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) en su página web, que al referirse a las implicancias de adquirir la condición de "no habido", no incluye el no encontrarse habilitado a emitir comprobantes de pago.
En adición a ello, a partir del D.S. 130-2005-EF, se eliminó toda referencia a la condición de no habido del Reglamento de la Ley del IGV, modificando, de esta manera, la disposición que incluía como "Comprobante de Pago que no reúne los requisitos legales o reglamentarios", a aquel que había sido emitido por sujetos que tenían la condición de "no habidos".
(*) Gerente del Departamento de Impuestos - PricewaterhouseCoopers
A modo de conclusión
No procedería objetar el crédito fiscal bajo el supuesto que al tener la condición de "no habido" al momento de emisión del comprobante, se incumple con el requisito previsto en el inciso b) del artículo 18 de la Ley del IGV, al no considerarse deducible el gasto incurrido para efecto del Impuesto a la Renta (IR), en virtud de lo dispuesto por el inciso j) del artículo 44 de la Ley del IR.
Si bien de acuerdo con esta disposición, no es deducible el gasto sustentado en un comprobante de pago emitido por un contribuyente que a la fecha de emisión del comprobante tenía la condición de "no habido", la misma norma establece que ello no resultará de aplicación cuando al 31 de diciembre del ejercicio se hubiera levantado tal condición o es posible el sustento con otros documentos de acuerdo al artículo 37 de la Ley del IR. ¿De no cumplirse con lo último, no fue acaso la intención del legislador eliminar toda referencia a los "no habidos" en la Ley del IGV para permitir el uso del crédito fiscal por tales operaciones?
Recomendación
Cabe subrayar que si es posible demostrar la utilización de los "medios de pago" en la cancelación de las facturas emitidas por los "no habidos", igualmente debería dejarse sin efecto cualquier observación al amparo del quinto párrafo del artículo 19 de la Ley del IGV.
En efecto, según la mencionada ley, tratándose de comprobantes de pago que incumplan con los requisitos legales y reglamentarios, no se pierde el derecho al crédito fiscal, cuando el pago del total de la operación se hubiera efectuado: (i) con los medios de pago que señale el Reglamento de la Ley del IGV; y, (ii) siempre que se cumpla con los requisitos que señale el referido reglamento