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Viernes, 23 de abril del 2010 |
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Pago de beneficios en debate |
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ADOPTA POLÉMICA DECISIÓN contra trabajador de la tercera edad
Mayores de 70 años serían despedidos sin recibir indemnización
Expresan preocupación por nueva facultad concedida a empleadores
En una actitud de “grave discriminación a los trabajadores de la tercera edad”, la Corte Suprema de Justicia dispuso que los empleadores podrían extinguir válidamente la relación laboral con un trabajador mayor de setenta años, sin reconocerle el pago a la indemnización por el despido arbitrario.
Así lo consideró el abogado laboralista Javier Dolorier Torres, al analizar los efectos de carácter jurídico y de aplicación práctico-empresarial de la sentencia publicada por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia, a través de la Casación Nº 2501-2009-ICA.
El Colegiado, de esa manera, resolvió declarando infundada la demanda presentada por un trabajador de 74 años de edad que fue destituido por su empleador por la causal de jubilación obligatoria y automática, prevista en el art. 21 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral. En opinión del experto, la sala –en una decisión sin fundamento legal y que solo afecta derechos de los trabajadores– se excedió en su interpretación respecto a que la extinción de la relación laboral obedeció a un motivo contemplado en el ordenamiento legal; esto es que, el trabajador tenía más de 70 años de edad, ya que la jubilación del trabajador a esa edad es obligatoria. “Si bien es cierto que el empleador puede extinguir el contrato de trabajo cuando un trabajador cumple los 70 años de edad en aplicación de la jubilación obligatoria y automática, también es cierto que, al no optar por esta causa de extinción en su oportunidad, opera el pacto en contrario por una aceptación implícita de las partes de continuar con la relación laboral”, explicó el catedrático universitario y docente de la Academia de la Magistratura (Amag).
Es decir, para el caso en concreto, existió un acuerdo tácito entre las partes, en la medida en que la demandada no hizo efectivo el cese del trabajador cuando éste había cumplido con la edad para que se produjera la jubilación automática y obligatoria, que es a los 70 años de edad. “Esta sentencia contiene evidentes transgresiones al ordenamiento constitucional y legal, generando una grave discriminación a los trabajadores de la tercera edad mayores de 70 años, estableciendo un régimen de inestabilidad laboral contraria a los criterios más elementales de protección a los trabajadores, principalmente a aquellos que requieren de una mayor atención por parte de los poderes públicos”, remarcó el laboralista, socio, además, de Gálvez & Dolorier Abogados.
Oportunidad legal para el despido
Si bien es cierto el art. 16, literal f) de la LPCL, prevé como una causa de extinción del contrato de trabajo a la jubilación, ésta será obligatoria y automática cuando el trabajador cumpla los 70 años, de acuerdo al tercer párrafo del art. 21 de la LPCL, dijo el abogado laboralista Javier Dolorier Torres.
“Es solo en esta oportunidad que el empleador puede cesar al trabajador sin que corresponda el pago de la indemnización por despido arbitrario. Si el empleador no ejerciera esta facultad en la oportunidad señalada, habrá renunciado tácitamente a la misma, y la relación laboral no podrá extinguirse por este hecho”, agregó el experto. Por lo tanto, resulta evidente que luego que el trabajador cumple los 70 años de edad, la relación laboral se podrá extinguir en mérito a cualquiera de las otras causales señaladas en el art. 16 de la LPCL. Dicha posición faculta el mutuo disenso, el despido en los casos y forma permitidos por la ley, entre otros, pero no por la causal de jubilación, pues el empleador pierde la oportunidad de extinguirla a los 70 años de edad del trabajador.
Fuente: El Peruano, viernes 23.04.2010.
www.elperuano.com.pe
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Rectificación del estado civil ante el registro de predios |
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LEGALIDAD. REGISTROS PÚBLICOS BUSCA CLARA POSICIÓN JURISPRUDENCIAL
Los alcances de la calificación registral para la formalización predial
Atienden problemas por anotaciones al cambiar estado civil de personas
¿Qué pasaría si un predio se encuentra inscrito a nombre de dos propietarios como sociedad conyugal y mediante nuevo título ambos indican que por error consignaron dicho estado, habiendo sido siempre solteros? o ¿si un predio está inscrito a nombre de dos propietarios como sociedad conyugal y mediante nuevo título uno de ellos indica que por error se consigno que el bien tiene la condición de común, siendo propio al haberlo adquirido con peculio personal? Estas son solo algunas de las interrogantes más comunes que se observan en materia de la rectificación del estado civil en el registro de predios.
De ahí la importancia del tema a desarrollo, que pretende delimitar los alcances de la calificación registral respecto a la rectificación del estado civil en el registro de predios, y bajos dos supuestos de trabajo: el primero, la rectificación del estado civil del propietario de un inmueble de soltero a casado (supuesto A); y, el segundo, la rectificación del estado civil en los propietarios de un inmueble de casados a solteros (supuesto B).
Para el primer caso, el supuesto A, la posición de los registradores públicos ha sido medianamente uniforme, sobre la base de lo establecido por el inc. d) del artículo 13 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios (RIRP), se parte de considerar que en los asientos de inscripción deben figurar si se trata de persona natural, siempre su respectivo estado civil, y de ser casado la condición del bien como propio o común.
No obstante, para el caso de la rectificación de la calidad del bien, se regula en el artículo 15° del RIRP que habiendo uno de los cónyuges manifestado un estado civil distinto al que la ley le atribuye la condición de social (es decir, como propio cuando era común) se solicitará título otorgado por el cónyuge que no intervino o sus sucesores, adjuntando la copia certificada de la partida de matrimonio expedida con fecha posterior a la fecha cierta de la adquisición.
Como se percibe, no se ha regulado sobre la rectificación del estado civil sino sobre la condición del bien. A pesar de ello y su no regulación expresa, se deberá aplicar supletoriamente el artículo 15 del RIRP y no acudir al artículo 84 literal B del RGRP, asumiendo que se trataría de un error de concepto, ya que el primero debe ser concordado con el artículo 85 del RGRP, interpretándolo como una excepción a la regla establecida por el artículo 7 de la Ley Nº 27755 que nos exige como título suficiente para acceder al registro de predios o escritura pública o formulario registral, máxime si en dichos artículos de ambos reglamentos se usa el término Título.
Bienes conyugales y propios
La rectificación del estado civil de los propietarios de un inmueble de casados a solteros, que motiva el análisis del supuesto B, es una situación más compleja, no obstante de manera general la vía para rectificar el estado civil, viene siendo ciertamente por un lado la del literal B) artículo 84 del RGRP. Es decir, deberá adjuntarse nuevo título modificatorio en el que se rectifique el error respecto al estado civil, sea mediante una nueva escritura pública donde conste la aclaración por parte de ambos presuntos cónyuges, acompañados por los certificados de inscripción expedidos por el Reniec donde figuren como solteros e incluso certificados de no haber celebrado matrimonio (soltería) expedidos también por el propio Reniec según su base de datos –posición la cual no comparto.
En aplicación del mismo artículo 84, literal B, del RGRP también sería en mérito de una resolución judicial donde conste la declaración formulada por las partes bajo la fe judicial y con pronunciamiento del juzgador respecto a lo declarado, e incluso de los efectos legales sobre el predio inscrito en sede registral –solución que por la complejidad y trascendencia del tema está más acorde con la seguridad jurídica que registros quiere brindar.
Esta circunstancia, como es evidente, no puede ser efectuada en sede registral o notarial, sumándose el hecho que los documentos nacionales que expide el Reniec –por sus limitaciones– no están actualizados –entre ellos el estado civil– y no reflejan la verdadera realidad. Dejo a salvo el supuesto relativo al error sobre dichos datos contenido en el parte notarial al momento de su otorgamiento, el cual conlleva la exclusiva y directa responsabilidad del notario que la efectúe, concordándolo incluso con la posible corrección unilateral que podría hacer el propio funcionario conforme al artículo 26 del reglamento de la ley del notariado vigente
WUILBER ALCA ROBLES
Abogado. Registrador Público
de la Zona Registral IX - Lima
Fuente: El Peruano, viernes 23.04.2010.
www.elperuano.com.pe
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