Jueves, 08 de abril del 2010
 
     
 
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Contratos de estabilidad tributaria
 

REACCIONES. precisiones de LA LEY Y tribunal fiscal.
Analizan ajuste por inflación del balance general con efecto fiscal.
Esto es aplicable en períodos inflacionarios y no en casos de deflación.

El Decreto Legislativo Nº 797 y el Decreto Supremo Nº 006-96-EF, normas que regulan el ajuste por inflación del balance general con incidencia tributaria, se dictaron en un contexto de un comportamiento ascendente del índice de precios. Este razonamiento se ve corroborado con claridad por las normas que regulan el citado régimen, en la medida que, como expondremos a continuación, presuponen un comportamiento ascendente en el índice de precios.

Así, por ejemplo, el inc. g) del art. 1 del D. Leg. Nº 797 señala que el resultado por exposición a la inflación (REI), es el efecto de la reexpresión de todas las partidas no monetarias. Tenemos entonces que el REI resulta de los mayores valores atribuidos al activo no monetario, menos los mayores valores atribuidos al pasivo no monetario y al patrimonio neto.

Luego, el art. 1 del DS Nº 006-96-EF señala que el ajuste tiene por objeto expresar las cuentas o rubros del balance general en moneda de poder adquisitivo de la fecha de cierre del último periodo cubierto, incorporando los efectos de la inflación.

Como fluye de las normas citadas, el efecto que buscaba la metodología de este régimen fue siempre expresar el mayor valor originado por efectos de la inflación. Tal ha sido la interpretación adoptada por el Tribunal Fiscal en la RTF Nº 07528-2-2005, emitida como precedente de observancia obligatoria, cuando resolvió que las normas de ajuste por inflación del balance general con incidencia tributaria eran aplicables en contextos inflacionarios y no deflacionarios.

Según se desprende del propio criterio establecido por el Tribunal Fiscal, las normas sobre ajuste por inflación del balance general con incidencia tributaria, para los contribuyentes que estabilizaron las normas del IR durante la vigencia de las normas citadas no resultan aplicables en períodos deflacionarios.

Tras la difusión del citado precedente, en el 2006, se publicó la Ley Nº 28843, que precisa la aplicación de normas de ajuste por inflación del balance general con incidencia tributaria en periodos deflacionarios.

Si bien dicha norma estableció, a modo de precisión, que lo dispuesto por el D. Leg. Nº 797 y normas reglamentarias resultan aplicables cuando el factor de ajuste es inferior a 1, esto es, en periodos de deflación, la naturaleza interpretativa o de norma de precisión es discutible, considerando el precedente del Tribunal Fiscal.

Aplicación y vigencia en el tiempo
Existe fundamento para sostener que la Ley Nº 28843 tiene carácter innovativo y por ende que sus disposiciones sólo resultan de aplicación a periodos posteriores a su publicación y no de manera retroactiva.

Siendo esto así, en virtud de los regímenes estabilizados con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 28843, es nuestra opinión que válidamente se podría concluir que el ajuste por inflación del balance general con incidencia tributaria sólo es aplicable en periodos inflacionarios y no para periodos de deflación.

Es de señalar aun cuando a la fecha existen varios pronunciamientos del Tribunal Fiscal en los que se ha aplicado la citada Ley Nº 28843 a periodos anteriores a su publicación, en nuestra opinión, el Poder Judicial estaría en condiciones de declarar la inaplicabilidad de esta norma, pues al tener naturaleza innovativa no se encontraría comprendida dentro de los regímenes estabilizados con anterioridad a su entrada en vigencia.

Dato
¿Qué dice la Ley Nº 28843?
El artículo único precisa que lo dispuesto en el D. Leg. Nº 797 y sus normas reglamentarias, también es aplicable cuando el factor de reexpresión o actualización resulte inferior a la unidad (1), sin perjuicio de lo establecido en la Ley Nº 28394.
Cuando las partidas no monetarias estén sujetas a los límites contemplados en el D. Leg. Nº 797 y sus normas reglamentarias, el valor resultante del procedimiento de actualización no podrá ser menor al valor señalado en aquéllas"

Juan Marañón
Abogado (*)

Fuente: El Peruano, jueves 08.04.2010.
www.elperuano.com.pe

 
Libertad sindical y el despido nulo
 

El cese de un dirigente sindical por vencimiento y no renovación de contrato de trabajo sujeto a modalidad no constituye necesariamente un despido nulo, de conformidad con la decisión asumida por el Tribunal Constitucional (TC) al resolver el Exp. Nº 01032-2009-PA/TC.

Según la sentencia del Colegiado, la decisión del empleador de no renovar el contrato laboral sujeto a modalidad por necesidad de mercado de un trabajador que tiene la condición de dirigente sindical no instituye necesariamente un acto lesivo de sus derechos constitucionales.

Por ello, considera que no es suficiente con acreditar el cargo sindical del trabajador y el cese por vencimiento del plazo de un contrato modal sino que debe demostrarse la relación causal entre el despido y su afiliación a un cargo sindical, refiere un informe del Estudio Rodrigo, Elías & Medrano Abogados.

En efecto, el tribunal remarca que "el demandante no ha acreditado en modo alguno que haya sido despedido a causa de su condición de afiliado a la Seccional de Piura Tumbes del Sindicato Nacional de Personal Profesional del Senati. Por el contrario, añade, de las pruebas documentales aportadas por las partes, se advierte que el vínculo laboral se extinguió automáticamente por haberse cumplido el plazo del último contrato, de conformidad con el art. 16, inc. c), del DS N° 003-97-TR.

En consecuencia, concluye que no habiéndose acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno, la demanda debe ser desestimada.

Fuente: El Peruano, jueves 08.04.2010.
www.elperuano.com.pe

 
   
     

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