Mediante la presente norma, se dictan las medida económicas y financieras que permitan la continuidad de los servicios públicos y la actividad privada en los días en que se efectivice las paralizaciones anunciadas entre los días 7, 8 y 9 de julio de 2009, así como dictar otras medidas.
Entre las medidas a considerar, tenemos las siguientes:
- 1. De las tardanzas:
Los trabajadores del sector público y del sector privado que en los días en que se efectivice las paralizaciones anunciadas entre los días 7, 8 y 9 de julio de 2009 incurran en tardanza en su horario de ingreso habitual a su centro de labores, no estarán sujetos a sanciones ni descuentos en sus remuneraciones e ingresos que perciban, de acuerdo a las siguientes condiciones:
a) La tolerancia en el horario de ingreso será de 2 horas en el Departamento de Lima y la Provincia Constitucional del Callao.
b) La tolerancia en el horario de ingreso en el resto del país será de 1 hora.
2. Facilidades para la movilidad de los trabajadores del Sector Privado:
Se dispone que, a decisión del empleador, se pueda otorgar un “Bono extraordinario por concepto de transporte, con el objeto de compensar el gasto de transporte incurrido por los trabajadores en razón a su asistencial centro de labores y su retorno los días en que se efectivice las paralizaciones antes señaladas. Asimismo, se establece que dicho bono extraordinario no tiene carácter remunerativo conforme al artículo 7° del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 003-97- TR.
3. Medida extraordinaria para garantizar la continuidad del servicio público
Mediante el artículo 5º numeral 5.1 de la norma en comentario, se indica que las entidades públicas del Gobierno Nacional, Gobierno Regional y Gobierno Local están autorizadas a otorgar una “Asignación Extraordinaria” a favor de sus trabajadores y personal contratado en el marco del Decreto Legislativo Nº 1057, que asistan y laboren o presten servicios normalmente, los días 7, 8 y 9 de julio de 2009, salvo lo dispuesto en el artículo 3° de la presente norma.
El numeral 5.2 del artículo 5º, fija en S/. 20,00 (Veinte y 00/100 Nuevos Soles) la asignación extraordinaria a que hace referencia el numeral precedente, por única vez y su abono se realiza en la oportunidad del pago de las remuneraciones correspondientes al mes de julio de 2009. Dicho beneficio no opera para entidades que cuenten con transporte de personal.
Finalmente, mediante el numeral 5.3 del artículo 5º, se establece que, la Asignación Extraordinaria no tiene carácter ni naturaleza remunerativa ni pensionable, así como tampoco está afecta a cargas sociales y que no constituye base de cálculo para las bonificaciones que establece el Decreto Supremo N° 051-91-PCM, o para la Compensación por Tiempo de Servicios o cualquier otro tipo de bonificación, asignaciones o entregas.
Fuente:Actualidad Empresarial. Martes 07.07.2009.
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