Martes 06 de octubre del 2009  
       
    Noticias del Día  
       
 
Aprobación de autógrafa de jubilación anticipada pondría en riesgo plan de inversión de Essalud hasta el 2011
 

Si el Congreso de la República insiste en promulgar la autógrafa de Ley de Jubilación Anticipada, observada por el Poder Ejecutivo, pondría en riesgo el plan de inversiones proyectado hasta el año 2011 por el Seguro Social de Salud (Essalud), informó hoy su gerente general, Javier Rosas.

“Essalud está coordinando con las respectivas autoridades este tema porque definitivamente afectaría nuestra estabilidad económica. Y si bien no necesariamente nos podría llevar a la quiebra, sí va a afectar sustancialmente nuestras atenciones y nuevas inversiones”, dijo.
Cabe señalar que la Comisión Permanente del Congreso de la República aprobó el 16 de julio pasado la creación del Régimen Especial de Jubilación Anticipada para Desempleados del Sistema Privado de Pensiones (SPP), con una vigencia hasta el 31 de diciembre del 2012, pero el Poder Ejecutivo la observó.

Dicha iniciativa dice que el desempleado con aportes en las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) podrá solicitar el beneficio con un mínimo de edad de 55 años cumplidos para varones y de 50 años para mujeres.

Rosas comentó que la explicación para tal impacto en las inversiones de Essalud es que sus ingresos disminuirían si el Congreso insiste en la iniciativa y, por ende, no se tendría la liquidez necesaria para ejecutar el plan proyectado pues habría un déficit en los ingresos de al menos ocho por ciento.

En setiembre la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS) informó que las AFP tendrían que entregar hasta 5,900 millones de nuevos soles si el Congreso de la República insiste en la autógrafa de Ley de Jubilación Anticipada.

De aprobarse esta ley habría entre 172 mil y 220 mil beneficiarios de pensión, incluyendo a quienes recibirían la devolución de sus aportes, y la redención por Bonos de Reconocimiento ascendería hasta 2,140 millones de soles.


Fuente: Andina. Martes  06.10.2009.
www.andina.com.pe

 
 

Los beneficios sociales en las decisiones tributarias

 

La participación en utilidades no es considerada un beneficio, Existen criterios opuestos en vacaciones anuales remuneradas.

Hemos podido advertir que en diversas resoluciones emitidas tanto por la Sunat como por el Tribunal Fiscal se viene aplicando, a nuestro juicio, un incorrecto criterio de lo que debe entenderse por beneficios sociales. A continuación se justificará la necesidad de que ambas entidades procedan a revisar el criterio que mantienen sobre el contenido del concepto de beneficios sociales, a partir de lo expuesto desde el punto de vista legal, conceptual y doctrinario (1).

En efecto, se viene dando repetidos casos de contribuyentes, quienes basándose en el art. 37 literal j) de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR), están considerando como gastos deducibles del IR a "las asignaciones destinadas a constituir provisiones para beneficios sociales, establecidas con arreglo a las normas legales pertinentes"; específicamente, del derecho de trabajadores a la participación de utilidades y del descanso vacacional remunerado.

Sin embargo, la Sunat ha efectuando acotaciones respecto a que la participación en las utilidades no es un beneficio social y que las vacaciones tampoco, (aún cuando en este último caso existen resoluciones contradictorias), sosteniendo que el literal aplicable no es el j) sino el v) del art. 37 de la LIR, el cual precisa que los gastos o costos que constituyan para su preceptor rentas de segunda, cuarta o quinta categoría podrán deducirse en el ejercicio gravable al que correspondan cuando hayan sido pagados dentro del plazo establecido por el reglamento para la declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio" (este inciso fue incorporado por la Ley Nº 27356.

Utilidades

Así, en un reciente pronunciamiento de la Sunat expresa con relación a que la participación de los trabajadores no es un beneficio social, resulta de aplicación la RTF N° 958-2-1999, que estableció que estos conceptos son deducibles en función al inciso j) del art. 37 de la LIR, referida a conceptos como CTS y vacaciones remuneradas, mas no a la participación de trabajadores.

Al revisar esta decisión, se constata que en su 12 considerando menciona que la CTS y las vacaciones anuales remuneradas constituyen beneficios sociales del trabajador; por lo que la deducción de su provisión, para efectos de la renta neta imponible estará sujeta a lo señalado en el inc. j) del art. 37 de la citada LIR", pero no hace referencia a que la participación de los trabajadores en las utilidades está excluida como beneficio social.
Es decir, la Sunat estaría considerando que sólo la CTS y las vacaciones remuneradas son beneficios sociales, no así la participación de trabajadores en las utilidades. Se trata en todo caso, de una apreciación sin fundamento.

Descanso y remuneraciones vacacionales

En la RTF N° 01505-1-2006, citando al Acuerdo de Sala Plena N° 2005-35, se establece que las remuneraciones vacacionales, dada su condición de tales y por tanto de renta de quinta categoría, son deducibles como gasto de acuerdo con el inc. v) del art. 37 del TUO de la LIR.
Dicho criterio fue recogido en la RTF N° 07719-4-2005, que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, para agregar luego "que en la citada resolución se indicó que la remuneración vacacional tiene la naturaleza de una remuneración, ya sea que se la entienda como remuneración diferida por pagarse como contraprestación del trabajo realizado en el período en el que se completa el record vacacional o remuneración inmediata por pagarse como consecuencia de la subsistencia de la relación laboral no obstante el descanso físico, precisando que la naturaleza de la remuneración vacacional es la de una auténtica remuneración y no la de un beneficio social".

En igual sentido se pronuncia la RTF N° 04123-1-2006, en que se cita además a la RTF 07719-4-2005, precedente de observancia obligatoria.

Respecto al descanso vacacional, en nuestro concepto, la Sunat y el Tribunal Fiscal incurren en error al identificar a este derecho con la remuneración vacacional, cuando el beneficio está referido esencialmente al derecho al descanso anual remunerado, regulado infraconstitucionalmente por el D. Leg. N° 713. Dicha norma, a su vez, la debemos concordar con el art. 12 de la LPCL referido a la suspensión del contrato de trabajo, en el que se establece que son causas de suspensión del contrato de trabajo el descanso vacacional, se entiende, constitucional y legalmente pagado (literal d).

Tener presente

En consecuencia, no se puede separar a la "remuneración vacacional" del "descanso vacacional" pues, repetimos, el beneficio social no es otro que el descanso vacacional que por mandato constitucional y legal es remunerado, y que de no existir dichos mandatos se trataría de un descanso sin pago por no existir prestación de servicios.

Es erróneo además que el Tribunal Fiscal considere que la remuneración vacacional "tiene la naturaleza de una remuneración", lo cual sería tautológico, "... ya sea que se la entienda como remuneración diferida por pagarse como contraprestación del trabajo realizado en el periodo en el que se completa el record vacacional".

Esto último también es inexacto porque no se paga como contraprestación pues precisamente no existe tal por tratarse de un supuesto de suspensión del contrato de trabajo y si tiene carácter remuneratorio es porque así lo han querido la Constitución y la ley, y no porque la naturaleza remuneratoria de dicho pago surja de la definición de remuneración consignada en el art. 6 de la LPCL. Igual sucede con las licencias pagadas (como de adopción, paternidad).

Fuente: El Peruano. Martes  06.10.2009.
www.elperuano.com.pe

 
   
Beneficios de exportaciones de países más pobres se reducen un 50 por ciento
 

Los beneficios que los países más pobres del mundo por sus exportaciones se redujeron drásticamente hasta un 50 por ciento en los primeros seis meses de 2009, en comparación con el mismo período del año anterior.

Así lo demuestra el estudio sobre intercambios comerciales en los países menos desarrollados realizado por el Centro Internacional de Comercio (ITC), la agencia conjunta de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y las Naciones Unidas.

El informe señala que en los primeros seis meses del año, los 49 países menos desarrollados del mundo perdieron ganancias por valor de 26.800 millones de dólares (18.336 millones de euros), mientras que las exportaciones se redujeron un 43,8 por ciento.

El África Subsahariana sufrió el declive más pronunciado en valor, dado que sus exportaciones cayeron un 48,6 por ciento comparados con los primeros seis meses del 2008.

"Estos datos señalan dramáticamente el impacto devastador de la crisis económica en los países menos desarrollados y en el bienestar de la gente", dijo en rueda de prensa Patricia Francis, directora ejecutiva del ITC.

El informe señala que las esperanzas de que algunos países emergentes como China o Brasil pudieran ayudar a parar el declive al absorber algunas de las exportaciones de los países más pobres, no se han materializado.

El documento  destaca que mientras Camboya vende el 80 por ciento de su producción textil a los Estados Unidos, Bangladesh disemina el 80 por ciento de su producción en 11 países.

"Este hecho demuestra que no sólo es esencial diversificar la producción, sino diversificar los mercados de exportación", señaló Willem Van Der Geest, economista jefe del ITC.( EFE- Ginebra).

Fuente: La República. Martes 06.10.2009.
www.larepublica.pe

 

 
 
     
       
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